Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 1 de Octubre de 2013, expediente 8560/10

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102.206 SALA II

Expediente Nro.:8.560/10 (F.I:22/03/10) (Juzg. Nº27)

AUTOS: "V.L.A. C/ VIRAMONTE & NICORA S.A. Y OTRO S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 23/09/2013, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar en lo principal, a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación la parte actora, la demandada Viramonte &

Nicora S.A. y Banco Santander Rio S.A., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.336/337, fs. 339/342 y fs.349/353). La codemandada Banco Santander Rio S.A. apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora por considerarlos elevados.

A. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo consideró que no se encontraba acreditada la categoría denunciada en el escrito de inicio. Asimismo, se agravia por el rechazo de la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT. Apela la imposición de las costas.

La parte codemandada Viramonte & Nicora S.A. cuestiona la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT. Sostiene que no procede la integración del mes de despido. A su vez, objeta que la sentenciante de grado considerara que la actora realizara una jornada completa.

La codemandada Banco Santander Rio S.A. cuestiona la condena en forma solidaria conforme los términos del art. 30 de la LCT. Cuestiona la condena a la entrega del certificado previsto en el art. 80 de la LCT y la aplicación de astreintes.

Finalmente, apela la imposición de costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios del modo y en el orden que se detalla a continuación.

Se agravia la parte actora por cuanto la sentenciante de grado no tuvo por acreditado que realizara funciones propias de la categoría de Administrativa C del CCT 130/75 denunciada en el escrito de inicio (fs.7). La demandada negó tal extremo y señaló que la categoría de la accionante era Administrativa A (ver fs. 61), por lo que,

obviamente, a cargo de la actora se encontraba acreditarlo (art. 377 CPCCN).

Los términos de los agravios imponen memorar que el CCT

130/75 define a la categoría Administrativa C en su art. 6. del siguiente modo: “…los recaudadores-facturistas; calculistas; responsables de cartera de turno (estaciones de servicio); secretarios/as de jefatura (no de dirección); corresponsales con redacción propia; liquidadores y/o controladores de operaciones no regidas por tablas; tenedores de libros principales; cuentacorrentistas; liquidadores de sueldos y jornales; ayudantes de cajera en entidades financieras; operadores de máquinas de contabilidad de registro directo; preparadores del estado del redescuento que tienen la caja de crédito cooperativa ante el Banco Central…”.

Ahora bien, el testigo S. (fs. 136/137), propuesto por la parte actora, señaló que la actora realizaba cobranzas telefónicas, realizaba llamados telefónicos o se recibían, se hacían cobranzas del banco H., luego con el Santander, que además se encargaba de capacitar o instruir lo que era S.R.. Si bien sostuvo que efectuaban cobranzas por teléfono, el dicente nunca tuvo plata en la mano de un cobro, que se pedía que hagan los pagos por los medios externos que había,

Pagofacil, R., el Banco.

V. (fs. 141) señaló que la actora hacia tareas de cobranzas telefónicas; luego agregó que el pago de estas deudas se realizaban donde correspondían, en el banco o pago fácil.

O. (fs. 142) señaló que la actora llamaba a los clientes y les reclamaba la deuda que estaba pendiente, los clientes podían abonar con tarjeta de créditos o por facturas vencidas a través de depósitos bancarios.

B. (fs. 151/152) sostuvo que la actora era telemarketer, que hacia tareas de cobranzas, llamaba por teléfono a los deudores; dijo que las deudas se abonaban por los medios que estaban autorizados para pagar, P.F., el Banco.

Como puede apreciarse, de ninguna de las declaraciones precedentemente analizadas surge evidenciado que la actora realizara las tareas que contempla el Convenio aplicable en su art. 6; y las que describen no se encuentran comprendidas en la categoría denunciada en el escrito de inicio correspondiente a Administrativa C. Las gestiones telefónicas tendientes a obtener la cancelación de deudas,

no pueden asimilarse a una función de...

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