Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 16 de Mayo de 2018, expediente FRO 073018181/1998/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civ./Def. Rosario, 16 de mayo de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n° FRO 73018181/1998 caratulado “VALDEZ, G. c/ SOMISA y Otra s/

Enfermedad Accidente” (del Juzgado Federal N° 1, Secretaria N° 3, de la ciudad de San Nicolás), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 261/266), contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2017, que no hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada con respecto a las dolencias auditivas y columnarias, con costas; no hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada con respecto a la dolencia hipertensiva. Hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y en consecuencia condenó a la Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina-SOMISA- a que abone al actor G.V. la suma que resulte de la liquidación a practicar de acuerdo a las pautas señaladas en el considerando tercero en concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente del 60 %, con más sus intereses y costas (art. 68 del C.P.C.C.N por remisión del art. 155 del C.P.L.); (fs. 242/248/vta.).

Concedido el recurso (fs. 267) y corrido el respectivo traslado, fue contestado por la actora (fs. 268/269/vta.), y elevados los autos a esta Alzada, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 278).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la demandada del rechazo de la excepción de prescripción opuesta respecto a las dolencias de hipermetropía e hipertensión denunciadas por el actor.

    Manifestó que el actor tomó efectivo conocimiento de sus dolencias e incapacidad con una anterioridad mayor de dos años a la fecha de interposición de la demanda, expirando así el plazo que la ley le otorga para ejercitar adecuadamente la acción resarcitoria.

    Señaló que el anoticiamiento de esas presuntas dolencias y de Fecha de firma: 16/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #2820306#206248843#20180516085802138 la incapacidad que éstas implican, tuvo lugar, con los reiterados estudios médicos a que fue sometido el actor.

    Tan es así, adujo, que el actor lo reconoce en su escrito de demanda al decir que: “El actor según surge de la documentación adjunta, padece de hipoacusia perceptiva bilateral, hipermetropías bilateral e hipertensión arterial y serios problemas de columna que lo incapacitan para desarrollar su ofiico o profesión”.

    Señaló que la documentación adjunta a la que se hace referencia es la prueba documental ofrecida por la parte actora, es decir, el expediente judicial que tramitara ante el Tribunal del Trabajo Nº 2 del Depto Judicial de San Nicolás, “V., G. c/ Somisa s/ Enfermedad Accidente, Expediente nº 647”, del que surgen los certificados e informe médicos, que el a-quo no toma en cuenta pues no hacen mención a incapacidad alguna.

    Resulta claro entonces, agregó, que el actor se anotició de su incapacidad mucho antes que en la fecha del distracto laboral; tomó

    conocimiento, dijo, al momento de extenderse esos certificados médicos obrantes en el expediente antes referido.

    Manifestó que ante las probanzas rendidas resulta indubitable que el actor adquirió cabal conocimiento de las dolencias que dice padecer y de la incapacidad que estas importarían, con mucha mayor antelación que la de dos años del plazo prescriptivo, con lo que el argumento de la sentencia recurrida por el cual ante una carencia probatoria el curso del plazo prescriptivo tuvo inicio en la fecha del distracto laboral (en el caso 18/07/ 1991) carece de sustento.

    Así, añadió, al momento de interponerse la demanda en autos –y aún si consideramos como interruptivo el reclamo administrativo y la demanda iniciada en el fuero del trabajo provincial – la acción intentada se encontraba ampliamente prescripta debiendo entonces brindarse favorable acogida al presente recurso y rechazarse la demanda, con costas.

    Sin perjuicio de lo expuesto, dijo, y aún si tomamos como fecha Fecha de firma: 16/05/2018 Alta en sistema: 17/05/2018 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #2820306#206248843#20180516085802138 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B de inicio del cómputo de la prescripción la del cese de la relación laboral (18/07/ 1991) la acción también está prescripta puesto que la demanda iniciada ante el Tribunal de Trabajo de San Nicolás (el que finalmente se declaró

    incompetente) lo fue el 23/12/94, habiéndose excedido el plazo de dos años establecido por la norma legal.

    Argumentó que no puede tener carácter interruptivo de la prescripción la denuncia por enfermedad accidente efectuada ante el Ministerio de Trabajo, toda vez que ésta no puede oponerse a su parte ya que en la demanda judicial no fue denunciada la existencia del expediente administrativo (ni una mención de tal denuncia se hace) correspondiente al actor, y en consecuencia se trata de hechos ajenos a la contienda y prueba; no resultando idónea, en su criterio, como prueba la denuncia administrativa arrimada por la actora.

    No obstante lo expuesto, remarcó que la interrupción que provocaría la denuncia administrativa puede ser de hasta seis meses, lo que no implica que así lo sea. En tal sentido, resultaría importante, añadió, cotejar la fecha de declinación de la instancia por parte de la recurrida.

    En autos, adujo, no existe constancia que acredite...

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