VALDEZ GONZALEZ, GLORIA FRANCISCA c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Fecha17 Mayo 2023
Número de expedienteCNT 049312/2021

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº 49312/2021/CA1

E.. Nº 49312/2021/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87224

AUTOS: “V.G., G.F. c/ GALENO ART S.A. s/

RECURSO LEY 27348” (JUZGADO Nº 78)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de mayo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, la D.B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia digital dictada el 21/03/2023 que admitió el recurso de apelación que interpuso la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 10 y por consiguiente, reconoció que la Sra. V.G. porta una incapacidad física del 7,95% de la total obrera como consecuencia del accidente in itinere sufrido el 30/10/19,

    apela la parte actora a tenor del memorial digital de fecha 27/03/2023. La parte demandada contestó los agravios de su contraria en igual formato con fecha 03/04/2023. Por su parte, la representación letrada de la parte actora y el perito médico apelan la regulación de honorarios por estimarla reducida.

  2. Los agravios de la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer lugar, el rechazo de la incapacidad psicológica. En este sentido, sostiene que el sentenciante de grado se apartó de la minusvalía psíquica determinada por el perito médico, sin elementos probatorios que desacrediten lo establecido por el experto. Aduce que el galeno basó sus apreciaciones médicas en un estudio clínico psiquiátrico y en el informe psicodiagnóstico solicitado. Asimismo, se agravia que en sede administrativa el actor no pudo ejercer plenamente su derecho de defensa en juicio al no ser evaluado en el plano psicológico. Por otro lado, cuestiona que el juez de grado implementó de manera híbrida el art. 11 de la ley 27.348, ello por cuanto si bien aplicó la tasa de interés allí prevista omitió

    actualizar los salarios mes a mes conforme índice RIPTE. Por este motivo, arguye que aplicar un interés sustancialmente menor al acta CNAT 2764 sin la actualización debida del salario, causa un gravamen irreparable al trabajador.

  3. Delimitadas así las cuestiones traídas a esta alzada, en forma preliminar,

    cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta instancia revisora que la actora sufrió

    un accidente in itinere el día 30/10/19, mientras al dirigirse desde su lugar de trabajo hacia su domicilio en bicicleta dentro de un barrio privado, resbaló sufriendo traumatismo a nivel del brazo izquierdo sobre el hombro y la mano; como así también que como consecuencia del mismo, es portadora de una incapacidad física del 7,95% de la t.o.

    Sentado ello, en virtud de los límites que impone el memorial recursivo por la actora en cuanto a la incapacidad psicológica, los términos del memorial conllevan al 1

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    análisis de la prueba pericial médica producida en la causa, de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. arts. 386 y 477 del CPCCN).

    En tal sentido, si bien en el informe pericial médico el experto diagnosticó que la actora presentaba un cuadro psíquico compatible con una RVAN grado II que la incapacita en un 5% t.o., sustentando dicha conclusión en el examen psíquico realizado y en el informe psicodiagnóstico agregado a la causa- tal como lo señaló el sentenciante de grado-

    no se advierte que hubiera formulado un análisis razonado de la cuestión y tampoco explicó

    las circunstancias fácticas y científicas que la llevaron a establecer la incapacidad atribuida y su vinculación con las dolencias padecidas.

    Por otra parte, no puede soslayarse que el galeno en su pericia médica dio cuenta de que la actora se encontraba orientada en tiempo y espacio con pleno conocimiento de sí misma, con un pensamiento lógico y coherente, y con una ideación y un ritmo asociativo conservados. Asimismo, evidenció que el examen de la memoria no presentaba alteraciones de importancia ni en el aspecto cuantitativo ni en el aspecto cualitativo y que el área volitiva de su personalidad no se veía afectada.

    En tal ilación, del informe psicodiagnóstico tampoco se advierte que la actora presente daño psíquico, ya que la Sra. V.G. mostró una actitud colaboradora en todo momento, no valorándose sintomatología estrafalaria, ni personalidad antisocial,

    ofreciendo un relato de los hechos que son narrados y vivenciados. Además, se descartaron indicadores de patología psicótica, narcisista y/o bordelaine, como también de rasgos psicopáticos de personalidad y/o de condición querellante. Así en dicho informe no surgen elementos que objetiven alteraciones secundarias al hecho denunciado, no verificándose indicador alguno de trastorno psiquiátrico asociado. Es más, la licenciada aclaró que se descartaron temáticas de simulación, así como de sintomatología figurada y de neurosis de renta.

    En este sentido, si bien refirió que la trabajadora presentaba inseguridad e impotencia, lo cierto es que los signos aislados que no conforman un categoría diagnóstica no son compatibles con la figura de daño psíquico, tampoco lo son las molestias, el sufrimiento, las preocupaciones, la afrenta a los sentimientos, la pérdida de autoestima, la afectación en valores éticos y morales, etc. (cfr. C., S., “El daño psíquico;

    delimitación conceptual y su especificidad en casos de accidentes de tránsito, mala praxis médica y duelo”. En Cuadernos de Medicina Forense Argentina, Año 3-Nº 1; 2011).

    A su vez, no debe soslayarse que el juicio de causalidad es siempre jurídico.

    Aún en los casos en que los especialistas lo formulen en forma...

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