Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 8 de Octubre de 2009, expediente 13.437

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación Plata, 8 de octubre de 2009.

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AUTOS Y VISTOS: este expediente N° 13.437, caratulado “V.C.F. y otro c/ Universidad Nacional de La Plata s/ Ley 24521 Art. 32. Recurso Administrativo Directo”,

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ FLEICHER DIJO:

  1. Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por los abogados C.F.V. y C.R.N. en los términos del art. 32 de la ley 24521, contra la disposición n° 240 del Consejo Superior de la Universidad Nacional de La Plata que rechazó el recurso jerárquico interpuesto y confirmó la designación de los abogados M.C.B. y A.O.E.P. en los cargos de profesor titular y profesor adjunto para la cátedra de Legislación y Práctica Profesional de la Facultad de Bellas Artes de esa casa de estudios.

  2. En su planteo, los actores expresaron que se desempeñaron como titular y adjunto de la cátedra mencionada. Explicaron que, abierto el concurso para cubrir los cargos que ocupaban en la referida clase, se presentaron, a fin de revalidar los cargos que ostentaban.

    Remarcaron que el 12 de mayo de 2006, presentaron recusaciones e impugnaciones conforme el art. 10 y ss. de la Ordenanza 179, solicitando además, la suspensión del sorteo de temas a realizarse ese día y la suspensión de la clase de exposición fijada para el día 16 de mayo del mismo año. A., en su presentación,

    haber tomado conocimiento de los presuntos vínculos existentes

    entre postulantes y miembros de la comisión asesora, e indicaron en tal caso que se trataba de un “hecho nuevo”.

    Manifestaron que el 16 de mayo del 2006 pusieron en atención del Consejo Académico que no se presentarían a la clase pública por no consentir la prosecución del concurso en las condiciones dadas.

    Relataron la tramitación de los pertinentes recursos, hasta agotar la vía administrativa.

    Alegaron la arbitrariedad e ilegitimidad de la denegatoria del pedido de suspensión del sorteo de temas y de la clase de exposición en la medida en que se continuó con el proceso del concurso sin resolverse las cuestiones previas introducidas, por lo cual se les generó un perjuicio irreparable, consumado con el dictado de la resolución n° 448 que designó para los cargos concursados a los Dres.

    1. y P..

  3. Los apoderados de la Universidad Nacional de La Plata contestaron el traslado oportunamente conferido.

    De esta manera, relataron que a fs. 1 del expediente administrativo 1200-

    1296/05, el Consejo Académico de la Facultad de Bellas Artes, decidió el llamado a concurso de títulos, oposición y propuesta pedagógica de la materia “Legislación Práctica Profesional”.

    Expresaron, citando las fojas del expediente mencionado, y que obra en autos agregado por cuerda, las vicisitudes sufridas en el concurso. Así, detallaron la nómina de inscriptos -entre los cuales se hayan los actores-, la fecha del sorteo de temas y de la clase de oposición , su realización los días previstos y la ausencia de los recurrentes.

    Explicaron el orden de méritos indicado por la Comisión Asesora, y la posterior designación, por el Consejo Académico, de los propuestos en primer lugar, esto es, los abogados M.C.B. y A.O.E.P..

    Expusieron que V. y N. impugnaron la participación de los co-

    aspirantes M.C.L. y la integrante de la Comisión Asesora A.E. y M.B. y los miembros Cieza y T., que este pedido fue reiterado y ampliado adjuntando documentación.

    El Consejo Académico, dijeron, rechazó esa solicitud (Res. n° 456), asimismo,

    idéntica respuesta recibió el pedido de nulidad del trámite del concurso en los términos del art. 13 de la Ordenanza 179 (Res. n° 463).

    Continuando su relato, detallaron que ante la interposición de recurso de reconsideración y apelación en subsidio, el Consejo Académico decidió su rechazo y la concesión del recurso jerárquico (Res. n° 464), el cual, previo dictamen de la Asesoría Letrada y de la Comisión de Interpretación y Reglamento, el Consejo Superior,

    resolvió rechazarlo, confirmando la designación (Res. n° 240).

    En cuanto a las recusaciones impetradas, y que a la sazón, constituyen el objeto del conflicto, remarcaron su extemporaneidad, y la consecuente inadmisibilidad del recurso impetrado. En ese sentido indicaron que la recusación y la impugnación de Poder Judicial de la Nación los miembros de la comisión asesora planteada por los actores, sólo puede ser encuadrada en el art. 10 de la ordenanza 179, en el plazo previsto, por ende resulta inadmisible la pretensión de éstos de forzar la interpretación del art 20, que establece que el trámite del concurso no proseguirá hasta tanto dichas recusaciones no hubieran sido resueltas definitivamente.

    Reiteraron la inadmisibilidad del recurso directo impetrado, al remarcar la extemporaneidad de las recusaciones deducidas en el marco de la figura del hecho nuevo, con el cual se intentó desconocer las etapas cerradas del proceso concursal, al manifestarse sobre informaciones que databan de un año antes, so pretexto de haberlas conocido tres días antes del sorteo de temas, más aún cuando los hechos denunciados no configuraban ninguna de las causales del art. 15 de la ordenanza 179.

    Finalmente, sostuvieron la validez, eficacia y razonabilidad del acto impugnado, al considerar que los vicios de los cuales adolecería carecen de fundamento jurídico y fáctico.

  4. El constituyente de 1994 incorporó explícitamente al texto constitucional la autonomía de las universidades nacionales, y así el artículo 75 en su inciso 19 dispone:

    ...Sancionar leyes de organización y de base de la educación...que garanticen...la autonomía y autarquía de las universidades nacionales...

    Previo a la reforma constitucional, y cuando aún estaba en discusión el carácter autónomo de las altas casas de estudio, autorizada doctrina expresó, “...la autonomía es la sustancia misma del concepto de libertad, definida ésta como autodeterminación. De este modo, la autonomía es un género, y la soberanía, la autarquía y la libertad individual manifestaciones de aquella, en el entendimiento de que no hay autonomía absoluta, pues aún en el supuesto del ejercicio de la soberanía por el pueblo, ella está limitada por la tradición, por el espíritu del pueblo, por lo pactos sociales y políticos condicionantes de su ejercicio, por el reconocimiento de la comunidad internacional ...Cada ente o persona jurídica ejerce su autonomía en el marco de la Constitución, de la ley y del ordenamiento jurídico al cual se refiere su desenvolvimiento...Si entendemos bien esto ¿cómo negarle autonomía a las universidades? Lo propio, en cambio, es determinar cuál es el ámbito y el alcance de su ejercicio, quién se la otorga y quiénes pueden controlar su desenvolvimiento si tal fuere el caso...” (Q.L., H.. “La autonomía universitaria”. LL. T.

    1987-B- 724, S.. Doctrina.)

    A.A.C., en “Un fallo esperado. La Autonomía Universitaria.”. ED

    t. 142-576, explicó que la “autonomía universitaria es un concepto de tipo académico... Así,

    dijo: “...La autonomía universitaria se refiere “a la posibilidad de poder realizar su tarea propia”. La misma tiene relación con la autonomía para determinar la elección de cada claustro como así también de las autoridades que gobiernen la universidad “adicionado a la autodeterminación académica, es decir, relativa tanto a la enseñanza y los planes de estudio cuanto a la libertad de cátedra”...”

    En este desarrollo no pueden faltar las consideraciones vertidas por los D.B. y P. in re “Universidad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/ inconstitucionalidad de decreto”, fallo del 18 de junio de 1991: “...Que en efecto, el...

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