Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 3 de Mayo de 2022, expediente CIV 021980/2019/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 21.980/2019 JUZG. N° 30

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2022 reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “VALDEZ, FEDERICO

HECTOR C/ MONTERO, H.G. S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente en formato digital, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

Converset, D.S. y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.A. de la causa 1. Se presentó F.H.V., promoviendo formal demanda contra H.G.M. y Transporte Lope de Vega SACI, en razón de los daños y perjuicios Fecha de firma: 03/05/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

que dijo haber sufrido en su condición de pasajero el 29 de agosto de 2018, en horas de la mañana. Solicitó se cite en garantía a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

Relató que, el día indicado y siendo aproximadamente las 8:10 horas, ascendió en la Av. G. y N.O. de esta Ciudad al micrómnibus de pasajeros interno 1335 de la línea nro. 76, conducido por el Sr.

M..

Indicó que en ese momento el chofer arrancó y cerró la puerta quedando su tercer dedo atrapado entre la bisagra media de la puerta delantera.

Refirió que debido a sus gritos y de los pasajeros, el chofer detuvo la marcha del vehículo y abrió la puerta. Luego, al observar el dedo ensangrentado lo llevó al Policlínico Bancario, donde le realizaron los primeros auxilios.

Dijo que sufrió aplastamiento y herida grave del tercer dedo de mano derecha,

con compromiso de partes blandas, nerviosa y vascular, con necesidad de intervención quirúrgica.

Al comparecer al proceso, la empresa de transportes y aseguradora negaron la Fecha de firma: 03/05/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

existencia del hecho. El emplazado M., a pesar de encontrarse debidamente notificado,

no se presentó a estar a derecho.

Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros reconoció la existencia de un contrato de seguro a favor de la demandada, instrumentado mediante la póliza con franquicia Nro. 400.641, con un importe descubierto obligatorio a su cargo de $ 120.000.

  1. La anterior magistrada, luego de encuadrar el conflicto traído a estudio en los arts. 1286 y 1757 del CCyC y tras valorar las constancias de la causa penal y los testimonios rendidos en esta sede por H.R.S. y M.S.M., tuvo por acreditado la existencia del hecho invocado en el escrito de demanda. Desde otro lado, determinó que los emplazados no aportaron elemento probatorio tendiente a demostrar que se había producido la ruptura del proceso causal.

    Así fue que hizo lugar a la demanda entablada y condenó a “Transportes Lope de Vega Sociedad Anónima Comercial e Industrial”

    y H.G.M. a pagar al actor la suma de $ 597.000. Todo ello con más sus intereses y las costas del proceso. Hizo extensiva la condena aquí dispuesta a la Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    citada en garantía, “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes por expresiones de agravios que obran en soporte digital y que fueron replicadas por las respectivas contrarias en el mismo formato.

    En virtud de lo actuado, estos autos han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    Toda vez que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art. 271 y concs., Código Procesal), habré de adentrarme de lleno con los agravios vertidos por las partes.

    A tal fin, corresponde tener presente que los emplazados se limitaron a cuestionar la liquidación efectuada por la magistrada para el cálculo de la base regulatoria para establecer los honorarios de los letrados y auxiliares de la justicia, aspecto que, de corresponder, será valorado en oportunidad de revisarse los emolumentos fijados en la instancia anterior.

    1. De los daños Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    1. Nexo de causalidad.

      Acreditada la antijuridicidad del acto, impone la lógica de la responsabilidad civil que se analicen los daños que se dicen padecidos y su nexo de causalidad con el hecho ilícito en cuestión, premisa insoslayable a los fines de determinar la extensión de sus consecuencias jurídicas, por lo que cabe señalar que sólo habré de indemnizar los debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.

      Por otro lado, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por el actor no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “a lo que en más o en menos estime VS con su sano criterio (fs. 45 vta)

      habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (conf. CNCiv.,

      esta Sala, mi voto en libres nº 56345 del 24/7/20, n° 83702 del 25/8/20, nº 44013 del 2/9/20, n° 23540 del 21/9/20, nº 94328 del Fecha de firma: 03/05/2022

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      30/12/20, nº 81136 del 23/2/21, entre muchos otros).

    2. Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el D.L. del 2 de septiembre de 2021, (CIV 80458/2006/1/RH1 G, G. O.; C. P.

      A. y otros c/.C., E. O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), el principio de la reparación plena, en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil, esto es la función preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria, se debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.

      Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial,

      extrapatrimonial, de incidencia colectiva),

      la reparación -lato sensu- del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v.gr. Fallos: 239:459, “S.”; Fallos:

      241:291, “Kot”; Fallos: 320:1633, “C.A.”; Fallos: 315:1492, “Ekmekdjian”;

      Fallos: 331:1622, “Mendoza”; Fallos: 332:111,

      Fecha de firma: 03/05/2022

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

      H.

      ; Fallos: 337:1361, “Kersich”, entre otros).

      En segundo lugar, cuando por las circunstancias del caso, la reparación del daño tiene que ceñirse al otorgamiento de una indemnización sustitutiva del bien jurídico lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin, ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos:

      314:729, considerando 4°; 316:1949,

      considerando 4°; 335:2333, considerando 20;

      Fallos: 340:1038, voto del juez L.,

      considerando 5°, entre otros).

      Así, siguiendo estos argumentos,

      analizaré los rubros reclamados.

  3. - Incapacidad sobreviniente. Daño estético.

    i.-La anterior juzgadora concedió la suma de $300.000 por incapacidad psicofísica y la de $130.000 por tratamiento psicológico.

    Rechazó las partidas requeridas por daño estético y tratamiento psicológico.

    El actor critica por exiguo el monto concedido por incapacidad sobreviniente,

    teniendo en cuenta los porcentajes de incapacidad fijados por los peritos, su edad al momento del accidente y considerando que Fecha de firma: 03/05/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    resulta un trabajador registrado de clase media. A. al daño estético, reprocha lo decidido en grado y señala que las lesiones que provocaron una disfuncionalidad y una deformidad ostentosamente notoria con una cicatriz de 3 cms de largo, visible por el ojo humano a más de un metro de distancia.

    ii.- Es menester destacar que la incapacidad consiste en la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales (ver Z. de González, M.D. a las personas-Integridad psicofísica, Tomo 2ª,

    página 289).

    Así, la incapacidad sobreviniente “se traduce en una disminución de las aptitudes físicas de la víctima para sus actividades no sólo laborativas sino también en todo su ámbito de relación y se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR