Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Noviembre de 2023, expediente CNT 034763/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

34763/2015/CA1

EXPTE. Nº CNT 34763/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 88088

AUTOS: “VALDEZ, E.G. c/ SWISS MEDICAL ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 78)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30

días del mes de noviembre de 2023 se reúnen los jueces integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el D.G. de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia dictada el 28/09/2023, que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apela la parte actora a tenor del memorial digital de fecha 04/09/2023, escrito que recibió réplica de la contraria en igual formato en fecha 11/10/2023.

    Los agravios de la accionante se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer lugar, el rechazo de la incapacidad psicológica. Al respecto, arguye que el perito médico determinó en su informe que la actora presenta un cuadro psíquico con motivo del accidente de autos, el cual se funda en los exámenes científicos practicados.

    En segundo lugar, apela la decisión del sentenciante de grado de apartarse de lo dispuesto en el Acta CNAT N° 2764. En tal sentido, aduce que su falta de contemplación genera un perjuicio a su mandante producto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda,

    lo que impacta en los créditos laborales.

  2. De manera liminar, cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta instancia revisora que la actora sufrió un accidente por el hecho y en ocasión del trabajo el 30/09/2014

    mientras realizaba sus tareas habituales cuando sufrió una entorsis de tobillo izquierdo que le produjo un esguince; como así también que como consecuencia del mismo es portadora de una incapacidad física del 2,22% de la t.o. por limitación funcional de tobillo izquierdo.

    Sentado ello, respecto al rechazo de la incapacidad psicológica, teniendo en cuenta el análisis de la prueba pericial producida en la causa conforme las reglas de la sana crítica (cfr.

    art. 386 y 477 del CPCCN), debo decir que coincido con la valoración efectuada en origen.

    Fecha de firma: 30/11/2023

    Alta en sistema: 01/12/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    34763/2015/CA1

    En efecto, si bien se desprende del informe pericial digitalizado en fecha 27/05/2023

    que la actora presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado II con manifestación ansiosa, que la incapacita en el 10% de la t.o., debo decir que no surge del mismo que el experto haya formulado un análisis fundado y razonado de los hechos de autos y de los síntomas evaluados en la actora. Además, no se observa explicación alguna respecto a los fundamentos científicos que lo llevaron a establecer la incapacidad atribuida y su vinculación con la dolencia padecida.

    Tampoco consideró las circunstancias relativas a la base estructural de la trabajadora ni aportó una evaluación de las funciones psíquicas ni ningún otro dato objetivo de la evaluación practicada a la Sra. V. y que avale la incapacidad atribuida. En síntesis, no aportó una explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funda para diagnosticar una RVAN como hubiese correspondido de conformidad con las reglas del art. 472 del CPCCN.

    En efecto, el idóneo se limita a transcribir el estudio psicodiagnóstico efectuado por la Dra. S.F. -M.N. 94.783- y señala que el porcentaje de incapacidad otorgado por la especialista resulta a todas luces elevado y desproporcionado.

    En este contexto, la plataforma fáctica que circunscribe la causa -la trabajadora sufrió

    un accidente en ocasión del trabajo cuando al realizar sus tareas habituales se torció el tobillo izquierdo- no permite concluir que la reclamante presente “un deterioro, disminución,

    alteración, trastorno o desarrollo psicogénico o psicoorgánico, que afectando sus esferas afectiva y/o intelectiva y/o volitiva, limita su capacidad de goce individual, familiar, laboral,

    social y/o recreativa” (C., M. “El daño en psiquiatría forense”, Primera parte,

    Punto 2; Daño psíquico y su concepto. Editorial Ad-hoc, Buenos Aires 2003).

    En suma, pese a la conclusión a la que arribó el perito médico, no parece razonable concluir que los sucesos de autos (reitero, una entorsis de tobillo izquierdo) hubiesen impactado en la esfera psíquica de la trabajadora de modo de ocasionar algún tipo de secuela psíquica de carácter irreversible en nexo de causalidad adecuado en el marco de la ley 24.557, por lo que la eventual afección detectada podría deberse a factores distintos de los Fecha de firma: 30/11/2023

    Alta en sistema: 01/12/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    34763/2015/CA1

    vinculados al accidente, en tanto existen un...

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