Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 29 de Noviembre de 2019, expediente CIV 042569/2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

V., E.R.c.G., L.A. y otros s/ Daños y Perjuicios

Expte. n.° 42.569/2012

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “V., Ester Rosa c/

Guzovsky, L.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 808/822 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES AJUSTADA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M. - SEBASTIÁN PICASSO –

RICARDO LI ROSI

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

H.M. DIJO:

  1. - El pronunciamiento dictado a fs.

    808/822 admitió la demanda entablada por E.R.V. contra L.A.G. y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, condenando a estos últimos a abonar a la actora la suma de $ 158.500, con más sus intereses y costas, para indemnizar los perjuicios sufridos por la demandante a raíz del accidente ocurrido el día 12 de junio de 2010, entre las 17:45 y 18:00 hs. aproximadamente.

    Sostiene la actora, que en esa oportunidad, se encontraba atravesando Fecha de firma: 29/11/2019

    Alta en sistema: 27/12/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    la intersección semaforizada de la calle Paraguay de esta ciudad, con la avenida C.D., cuando a los pocos metros de comenzar el cruce, sintió un impacto sobre su costado derecho, producido por un taxímetro marca Chevrolet Corsa, que la arrastró sobre su capot por varios metros y fue despedida abruptamente hacia uno de los costados del vehículo, cayendo entre los automóviles que allí se encontraban estacionados. Afirma que el accidente relatado, le produjo lesiones y daños materiales por los que aquí reclama ser resarcida.-

    Contra dicho decisorio formula sus críticas la demandante (fs. 834/840), quien cuestiona los montos reconocidos en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “gastos médicos y de farmacia” y “daño moral”, por considerarlos reducidos. Además, se queja del rechazo de la partida solicitada para compra de teléfono celular y de la tasa de interés aplicable al capital de condena. Esta presentación no obtuvo réplica por parte de los accionados.-

    La parte demandada y citada en garantía cuestiona la atribución de la responsabilidad a su parte. Asimismo, se agravia de los montos otorgados en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”, por considerarlos elevados, y de la tasa de interés aplicable (fs. 842/848). Estos agravios fueron contestados por la demandante a fs. 850/852.-

  2. - A fin de evaluar las críticas introducidas,

    creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con la salvedad que se efectuará en el párrafo siguiente- la cuestión debe juzgarse, en principio, a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire.

    Fecha de firma: 29/11/2019

    Alta en sistema: 27/12/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    Conflit des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;

    K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza, ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

    Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.-

  3. - En lo que incumbe a la responsabilidad del accidente, la demandada y citada en garantía refieren que el agente que asistió en primer término a la actora, relató que la propia víctima en el lugar de los hechos, le manifestó que cruzó la calle Paraguay aproximadamente a siete metros de la senda peatonal, sorteando los automóviles que se encontraban estacionados. Por otro lado, aducen que la única testigo de la causa, se contradijo en su relato con los dichos de la víctima, y además sostienen que corresponde tener en cuenta que en el acta inicial de la causa penal se dejó constancia que no fueron hallados testigos del accidente. Por ello, solicitan que la demanda sea rechazada, de conformidad con lo establecido en los Fecha de firma: 29/11/2019

    Alta en sistema: 27/12/2019

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    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    artículos 1111 y 1113, última parte, del Código Civil.-

  4. - Como primera medida, cabe señalar que no se encuentra discutida la existencia del contacto entre el vehículo automotor y la víctima. Por ello, corresponde revisar la mecánica del accidente, para deslindar las responsabilidades referentes al siniestro que nos convoca.-

  5. - Al ventilarse en autos un supuesto de responsabilidad civil por daños ocasionados a un peatón, basta que éste acredite el perjuicio sufrido y el contacto con la cosa de la cual provino tal menoscabo, pues con la reunión de esos extremos se encuentra presumida la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa peligrosa, quien, para eximirse o disminuir tal atribución, debe acreditar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, mediante la demostración cabal de los hechos que alegue con tal finalidad (conf. art. 1113 del Código Civil; L., J.J.

    Tratado de Derecho Civil-Obligaciones

    , t. IV-A, pág. 598, nº 2626,

    Estudio de la reforma del Código Civil

    , pág. 265 y “Código Civil anotado”, t. II-B, pág. 462; B., G.A. “Tratado de Derecho Civil-

    Obligaciones

    , t. II, pág. 254, nº 1342; T.R. en Cazeaux y T.R. “Derecho de las Obligaciones”, t. III, pág. 443; O.A., “La culpa”, pág. 176 y “El daño con y por las cosas”, public. en La Ley 135-1995; K. de C., A. en Belluscio-Zannoni “Código Civil comentado, anotado y concordado”, t. 5, pág. 461, nº

    15; B.A., J.“. General de la Responsabilidad Civil”, pág. 265, nº 860).-

    A fin de evaluar si ha sido correctamente ponderada la responsabilidad endilgada a los emplazados en la sentencia dictada en la anterior instancia, habré de referirme a las pruebas recabadas en sede penal y en esta jurisdicción civil que han determinado que la anterior sentenciante decida del modo que lo hizo.-

    Fecha de firma: 29/11/2019

    Alta en sistema: 27/12/2019

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    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

    13802267#247610254#20191209100549873

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    En el marco de la causa penal, consta a fs. 1

    la declaración del Sargento 1° de la Comisaría 21 de esta ciudad,

    donde señaló que la actora le refirió que “mientras cruzaba la calle Paraguay a unos 7 metros de la senda peatonal, habiendo pasado por entre dos autos estacionados, fue impactada por el taxi, el cual venía por C.D. y dobló a la izquierda en Paraguay” . De la declaración transcripta, surge con claridad la autoincriminación en la responsabilidad del siniestro, por parte de la demandante, que fuera recogida por un funcionario policial. De todos modos se avanzará con el análisis de las demás pruebas aportadas a la causa.-

    La única testigo que declaró en las presentes actuaciones respecto del momento del accidente, afirmó que “…fue en Paraguay y C.D., y la vi a la Sra, E., pero venía por Santa Fe, yo también iba a cruzar porque iba a tomar el 39, yo estaba a unos metros para cruzar, y justo cambia el semáforo para poder cruzar el peatón, y después vi a la mujer para que estaba por cruzar (sic.), y después vi al taxímetro que venía por C.. D., para doblar a Paraguay, yo vi a la mujer, y después no vi más a la mujer, y dije la mató, y cuando reacciono, vi a la mujer pero del lado mío, escucho gritos de la gente, gritos de dolor de la mujer, la gente corría, yo sólo vi eso, no vi como la agarró, yo solamente escuché los gritos, como fue, yo vi cuando la impactó, no vi cuando la impactó (sic.), no se si fue el auto, el que la impactó, si se que la mujer estaba de un lado y después estaba del otro en el piso…” (fs. 253/253 vta).-

    Cabe decir que si bien -como se dijo- es la única declaración obrante en autos referida al momento del accidente,

    la prueba testimonial debe ser valorada en función de diversos elementos, ponderando las condiciones individuales y genéricas de los deponentes, seguridad del conocimiento que manifiestan, coherencia del relato, razones de la convicción que declaran y la confianza que inspiran, conforme a las reglas de la sana crítica (conf. Libre de esta Fecha de firma: 29/11/2019

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