Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Julio de 2016, expediente CNT 014470/2012/CA001
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2016 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109133 EXPEDIENTE NRO.: 14470/2012 AUTOS: V.E.E. c/ NETZSCH ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de julio de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
M.Á.P. dijo:
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales deducidas en el escrito inicial contra Netzsch Argentina S.A.; mas rechazó íntegramente la acción contra la persona física codemandada.
A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada, en los términos y con los alcances que, respectivamente, explicitan en sus escritos de expresión de agravios (ver fs. 957/961 y fs. 969/975). A su vez, la representación letrada de la demandada, por su propio derecho, cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs. 975).
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fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo consideró que no existían diferencias salariales en su favor; porque consideró que la falta de pago de los adicionales por convenio colectivo no produjo perjuicios al trabajador; y, porque entendió que “la maniobra patronal era una simple modalidad liquidatoria que no acarreó perjuicios”. Asimismo, se queja porque la Sra. Juez de grado concluyó que el incumplimiento patronal no tuvo entidad para disolver el vínculo laboral; y, porque, desestimó el reclamo deducido en concepto de indemnización art. 80 LCT. También cuestiona que no se haya condenado en forma solidaria al codemandado “Graupner” y por el modo en que fueron impuestas las costas.
La parte demandada se queja porque la Sra. Juez a quo consideró que la empleadora “por decisión unilateral” se apartó de las pautas previstas en el CCT aplicable; por los porcentajes que señaló la judicante con relación a los incrementos salariales y porque entendió que no se encontraba justificado el cambio de encuadre. También cuestiona el importe diferido a condena en concepto de gratificación anual y por la tasa de interés aplicable.
Fecha de firma: 11/07/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20717239#157124660#20160711120043545 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, el decisorio recurrido, con costas.
Se agravia la parte actora porque la Sra. Juez de la anterior instancia consideró que no existían diferencias salariales en favor del trabajador. Señala que, a su juicio, la empresa demandada simuló que el actor era un personal jerárquico con el objeto de privarlo de diferentes beneficios convencionales. Agregó que la unilateral recategorización permitió a la accionada obtener un resultado que otras normas de orden público le prohibían, todo lo cual le provocó un perjuicio al trabajador.
Los términos del recurso imponen señalar que, tal como sostuve en causas anteriores de aristas similares, con criterio que, evidentemente, ha seguido la Sr.
Juez de grado al citar diversos precedentes de esta Sala, aún cuando pudiera considerarse que un convenio colectivo resulte aplicable a una determinada relación jurídica, la circunstancia de que el empleador no abone el salario básico y los adicionales que ese convenio prevé para una determinada categoría, no determina, necesariamente, que existan diferencias salariales en favor del asalariado, porque ello sólo podría ocurrir en caso de que el beneficio remuneratorio recibido haya sido inferior al que deriva del sistema retributivo que deriva del convenio.
En efecto, el art.7 de la LCT se opone a que las partes acuerden condiciones menos beneficiosas que las que emergen de normas imperativas; pero no a que convengan mayores beneficios que los establecidos por esas normas. En otras palabras, el empleador no puede abonar menos de lo que establece la ley o el convenio colectivo; pero nada se opone a que abone sumas mayores. Y si, por cualquier causa, así lo hace, es evidente que no están vulneradas las normas de orden público y que ninguna diferencia puede existir en favor del trabajador que percibe sumas mayores que aquellas que le hubieran correspondido recibir en virtud de las disposiciones de carácter imperativo. De allí que, para resolver adecuadamente un caso como el de autos, es necesario cotejar el valor al que debieron haber alcanzado estas últimas (las remuneraciones calculadas según las normas imperativas) con las efectivamente percibidas, para poder establecer si se han respetado o no los mínimos que el orden público exige y si, entonces, existen o no diferencias en favor del trabajador (ver, en igual sentido, C.S.J.N., in re “C.H., Washington y otros C/ La Prensa SA”, del 13-10-
1987, publicado en revista TySS 1987, págs. 2091/2conf.; SCBA, 20-11-84, "Cappa, J. c/ Creal SA"en DT XLV-A, pág.498; CNAT, S.I., 29-2-88, "Córdoba, L. c/Shell CAPSA", en DT, XLVIII, pág.777; S.I., 26/3/08 sentencia N.. 95625, “D.M.E. c/ Copysells SRL y Otro s/ desp”; y, “Galarza N. c/Coto CIC S.A. s/
diferencia de salarios, SD. N.. 97385, del 11/11/09 y De Battista Gabriela c/ B. y A. y Cía S.A. s/ despido”; S.D. Nº 103.128, del 14/5/14, estos dos últimos del registro de esta Sala).
Fecha de firma: 11/07/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20717239#157124660#20160711120043545 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II Tal como se desprende del análisis efectuado por la Sra. Juez a quo, si bien la demandada se apartó de las pautas previstas en el convenio colectivo que rige la actividad a partir del mes de julio de 2007 -y que ello respondió a la decisión unilateral de calificarlo como “fuera de convenio”-, lo cierto es que, el actor no pudo desconocer que la mejora salarial introducida, a partir de entonces, resultó más ventajosa en términos comparativos.
Señaló la Sra. Juez de grado que: “ De los recibos de sueldo acompañados por el actor (ver sobre de prueba 4572), como de la compulsa efectuada por la contadora M.C.R. a fs. 854/858 –ver, en especial fs. 852-I y fs.
873 vta.- emerge con claridad que: 1) el demandante percibió siempre salarios muy superiores a los que corresponderían al encuadre escalafonario pretendido (asistente de ventas, administrativo F CCT 130/75); 2) que sólo durante el primer año de labor se le liquidaron en forma discriminada en los recibos los adicionales previstos en el CCT aplicable a la actividad (hasta junio 2007 inclusive) –ver también ampliación del informe contable a fs. 875/876-; 3) que la accionada dispuso voluntariamente en favor del reclamante un incremento salarial en el mes de julio de 2007 (de $ 1938,52 pasó a cobrar $ 2.415 –ver fs. 873 vta.) –para ese período las partes colectivas no acordaron incremento alguno-; 4) que a partir de dicho mes el Sr. V. accedió a la cobertura de una empresa de medicina prepaga (OSDE); 5) que en octubre de ese año (2007) el reclamante se hizo acreedor al rescate de los fondos correspondientes al seguro “La Estrella” –ver fs.
380/382 y 672/675- y que ello obedeció necesariamente a la circunstancia de no continuar comprendido en el CCT 130/75 – conf. acta acuerdo del 21/6/91-; 6) Que en el año 2007 se le abonó al actor una gratificación anual equivalente a casi el doble de su salario –ver fs. 858-; 7) que se operó un cambio en el formato de los recibos en septiembre de 2009 (ver recibos acompañados por el actor al sobre de prueba Nº 4572) en los que se adicionó como dato la calificación profesional (“fuera de convenio”) –antes inexistente-
manteniéndose la denominación del cargo o puesto (“asistente ventas”), el salario y demás condiciones y 8) que la última remuneración básica percibida al tiempo de formular sus intimaciones fue la de junio de 2011 que ascendió a $ 5.966, la que resultó
ser muy superior a la de $ 2.674,16 ($ 2.282,22 más adicionales no remunerativos detallados por la perito...
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