Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Febrero de 2020, expediente CNT 018052/2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

18052/2014

JUZGADO Nº 38

AUTOS: “VALDEZ CARLOS MATHIAS C/ COTO CENTRO INTEGRAL DE

COMERCIALIZACION SA S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de FEBRERO de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda y condenó a Coto Centro Integral de Comercialización S.A. (en adelante “Coto”), viene apelada por las partes a fs. 199/200 (actora) y fs. 202/204 (demandada). La representación letrada de la parte actora y el perito contador postulan la revisión de sus honorarios por considerarlos reducidos, a fs. 199/200 y 197. La representación letrada de la demandada postula la revisión de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlas elevadas.

  2. Por una cuestión de orden metodológico trataré en primer término el recurso de la demandada Coto.

    La recurrente se agravia de la condena al pago de diferencias salariales en virtud de considerar que el actor se había desempeñado en una jornada de trabajo Fecha de firma: 11/02/2020

    Alta en sistema: 12/02/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    reducida en los términos del art. 198 de la L.C.T., en lugar del art. 92 ter de la normativa citada.

    El actor afirmó en su escrito de inicio que su jornada de trabajo era de 16:30 a 22:30 de lunes a domingos con un franco rotativo, que el horario cumplido representaba 36 horas semanales y que por ello le correspondía percibir su salario en función de una jornada completa conforme el art. 92 ter de la LCT (ver fs. 6/7vta.).

    La accionada contestó que de común acuerdo se había pactado la reducción de la jornada legal en función de lo dispuesto en el art. 198 de la LCT, resultando inaplicables las previsiones del art. 92 ter.

    Sobre la extensión de la jornada, conviene aclarar que si bien el ordenamiento laboral ha establecido una jornada legal (Ley 11544 y art. 196 L.C.T.), también habilita expresamente la celebración de contratos a tiempo parcial y/o jornadas reducidas (arts. 92 ter y 198 L.C.T.) y que, sobre el modo de probar su extensión, no hay regulación específica y mucho menos se ha establecido una presunción que disponga la preeminencia de la jornada denominada legal sobre las reducidas o parciales, a partir de la cual se habilite la inversión de la carga de la prueba dispuesta en el art. 377 CPCCN.

    Sentado lo anterior, conforme las posturas de las partes y las pruebas producidas, disiento con la conclusión a la que ha arribado la sentenciante de grado.

    A mi juicio por no haberse acreditado la celebración de un contrato de trabajo de las características pretendidas, la prestación del actor, desde un comienzo constituyó una jornada de trabajo reducida en los términos del artículo 198 de la L.C.T.

    Desde tal perspectiva, considerando que la registración del contrato de trabajo del actor se efectuó bajo la modalidad de una jornada reducida, desde el inicio de la relación laboral, tal como surge de los recibos agregados (ver fs. 29/35), disiento con Fecha de firma: 11/02/2020

    Alta en sistema: 12/02/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    el criterio de la Señora Jueza a quo respecto a que la accionada no acreditó que había acordado con el actor una jornada reducida, por cuanto no se requiere un convenio escrito, dado lo previsto en el artículo 48 de la L.C.T. respecto a la libertad de formas en la celebración del contrato de trabajo.

    Conforme lo dispuesto en el art. 103 de la LCT el trabajador adquiere el derecho al cobro de su salario con la prestación de sus servicios o la puesta a disposición de la fuerza de trabajo. Cuando, como sucede en el caso, un trabajador presta servicios en jornadas normales inferiores a las tenidas en cuenta por la normativa legal o convencional, es legítima la reducción proporcional del sueldo básico convenido, en función del tiempo durante el cual puso a disposición su fuerza de trabajo a favor de su empleador, lo cual determina la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR