VALDEZ, CARLOS EZEQUIEL c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Fecha10 Marzo 2023
Número de expedienteCNT 018337/2021/CA001
Número de registro8094

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 18337/2021/CA1

AUTOS: “V.C.E. c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ RECURSO

LEY 27348

JUZGADO NRO. 73 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se pasa a votar en el siguiente orden:

El Dr. E.C. dijo:

  1. La señora jueza de primera instancia modificó el dictamen emitido por la Comisión Médica Jurisdiccional N°10 y fijó la incapacidad psicofísica del actor en el 60,25% de la TO. Para resolver de esa forma, tuvo especial consideración de los fundamentos vertidos en el informe pericial médico y psicológico producidos durante el proceso. En tal inteligencia, condenó a la demandada a abonarle a actor la suma de $

    4.478.727,58, más intereses desde la fecha del accidente, esto es el 19/11/19,

    conforme la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación; conforme Acta Acuerdo nº 2658 de la CNAT del 08/11/2017.

    Tal decisión es apelada por la demandada y el actor, a tenor de los memoriales recursivos, presentados de manera digital, contestado oportunamente por el actor. Por su parte, la perita psicóloga apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

  2. Tengo presente que el Sr. C.E.V. relató que ingresó a trabajar para L.S., para quien realizaba tareas propias de la categoría de técnico instalador de fibra óptica, reportando labores en el domicilio sito en Profesor P.C.N.° 3260 dentro del ámbito geográfico de esta Ciudad, a cambio de una remuneración mensual de $77.941, con una jornada laboral de lunes a viernes de 09:00 a 18:00 horas. Relató que el día 19/11/2019 sufrió un accidente cumpliendo sus tareas, en proceso de instalar una fibra óptica a un cliente, cuando subía las escaleras dirigiéndose a la terraza, se tropezó y se le produjo una torsión en la rodilla izquierda,

    lo que provocó que impactara directamente y de lleno la rodilla izquierda contra un Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    escalón de hierro. Señaló que en un primer momento pudo agarrarse de la escalera,

    quedando colgado unos segundos, pero totalmente desestabilizado por el intenso dolor, terminó cayendo al suelo en posición decúbito-dorsal, golpeándose violentamente el cuello y la espalda, realizando además un brusco movimiento de flexión y extensión con su columna. Efectuada la denuncia a la A.R.T. demandada, fue derivado al Centro Médico Pringles SMG, en donde recibió una serie de estudios consistentes en radiografías y una RMN de rodilla izquierda e indicación de tratamiento kinesiológico y tras el diagnóstico es intervenido quirúrgicamente el día 04/12/2019, comenzando luego con sesiones de FTK indicadas post cirugía y recibió

    finalmente el alta médica en fecha 06/02/2020.

  3. La parte demandada cuestiona que no se aplicó el método de la capacidad restante y a su vez, que la incapacidad sugerida por el experto médico no se encontraría ponderada a la luz del baremo de la ley 24557.

    Los agravios no prosperan.

    En lo que respecta a la ponderación conforme al baremo del decreto 659/96,

    considero que ambos expertos oportunamente han procedido de acuerdo a tal normativa. Así, la perita psicóloga, luego de un completo y pormenorizado estudio de las consecuencias que el accidente de trabajo produjo en la psiquis del actor, expuso que “Conforme al Baremo de las ART el Sr. V. presenta un cuadro de Reacción Anormal Neurótica con manifestación depresiva (RVAN) de Grado II, lo que representa un porcentaje del 10 % de Incapacidad Psíquica”, por su parte, el perito médico también ajustó su informe al baremo de la ley, pues los rangos de limitación de la movilidad de la columna cervical [Flexión 15º (normal 30º, pérdida 15º) 1,5%,

    extensión 15º (normal 30º, pérdida 15º) 1,5%, rotación derecha e izquierda 25º (normal 30º, pérdida 5º) 2%, lateralización derecha e izquierda 30º (normal 40º a 70º, pérdida 10º) 2%. Total: 7%], columna lumbar [: flexión 70º (normal 90º, pérdida 20º), 2%

    extensión 20º (normal 30º, pérdida 10º) 1%, rotación derecha e izquierda 25º (normal 30º, pérdida 5º) 2%, lateralización derecha e izquierda 10º (normal 20º, pérdida 10º)

    4%. Total: 9%] y rodilla derecha [Perimetría de ambos muslos a 10 cm por encima del borde rotuliano superior: Derecho: 49 cm, I.: 51 cm. Choque rotuliano: (+/++++

    +). - Maniobras de varo, valgo (-). Maniobras de cajón anterior (+) y posterior: (-).

    Movilidad: Extensión 0° (normal), flexión 140° (normal 150°, pérdida 10°)], se Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    encuentran correctamente calculados y dentro de los rangos autorizados por el baremo.

    A su vez, advierto que el apelante no propone ni manifiesta, desde su óptica,

    cuál sería el porcentaje que debió tomarse para visibilizar con mayor claridad el yerro que denuncia, mostrándose la queja como un mero desacuerdo, sin apoyatura objetiva y seria.

    Resta despejar la cuestión relativa al criterio de capacidad restante. En ese sentido comparto el temperamento adoptado en origen, pues especial y precisa atención posó la magistrada sobre la temática que luce acertada. Es que el decreto 659/96 en sus “CRITERIOS DE UTILIZACIÓN DE LAS TABLAS DE INCAPACIDAD

    LABORAL” prevé la utilización de la fórmula de la capacidad restante solamente para tres casos: l) Cuando se constate en el trabajador limitaciones anátomo funcionales al momento de practicársele el examen preocupacional. 2) Existencia de siniestros sucesivos. 3) valuación de la incapacidad de un gran siniestrado, producto de un único accidente, supuestos que no se presentan en el caso aquí juzgado.

    Por ello, la sentencia apelada en esos aspectos debe ser confirmada.

  4. La demandada se queja porque se ordenó aplicar la tasa dispuesta por el Acta 2658/17, en vez de la tasa legal de la ley 27.348. Funda su petición en el precedente “B.” de la CSJN.

    El agravio no es viable.

    Lo sostengo porque la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, que fijaba el art. 12 de la ley 24.557, ha sido modificada por el índice RIPTE, conforme las pautas dadas por el decreto 669/2019, y en el caso resultaría aplicable según el criterio que postulé en el precedente "M..

    Sin embargo, dado que no se puede colocar al único apelante en una situación procesal más desventajosa, ello no resulta viable en este caso.

    Por lo tanto, creo que la tasa fijada en origen debe mantenerse.

  5. La demandada también cuestiona la fecha a partir de cuándo comenzarán a computarse los intereses.

    El agravio no prospera.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Lo digo porque cuando se trata de un reclamo indemnizatorio por accidente de trabajo, los intereses que deben aplicarse al capital de condena, deben computarse desde la fecha del infortunio o bien, en el caso de un resarcimiento por una enfermedad profesional, desde la fecha en que la persona trabajadora toma de conocimiento de la incapacidad o primera manifestación invalidante. Tal criterio no solo supone resguardar la integridad de la prestación dineraria prevista por la ley 24.557 frente a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, sino que además está en sintonía con el criterio que el Poder Legislativo adoptó a partir de la sanción de la ley 27.348, a través de la aplicación, a las indemnizaciones tarifadas, de los criterios normativos generales dispuestos en el Código Civil y Comercial (art. 1748). Esta sala ha sostenido este criterio en numerosos pronunciamientos (v. causa “Z., R.I. c/ Mapfre Argentina ART SA s/ accidente-ley especial”, sentencia definitiva n º

    88.727 del 17 de mayo de 2013; causa “S., D.E. c/ Consolidar ART

    SA s/ accidente - ley especial”, sentencia definitiva n º 88.403 del 21 de diciembre de 2012; causa “H., J.M. c/ QBE Argentina ART SA s/ accidente-ley especial”, sentencia definitiva n º 92.129 del 27 de octubre de 2017), el que estimo luce congruente con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “E., D.L. c/ Provincia ART SA s/accidente-ley especial”

    (Fallos: 339:781), en el que no se descalificó la solución adoptada sobre la oportunidad a partir de la cual deben computarse los intereses.

    La solución es acorde a las disposiciones incorporadas por la ley 26.773, cuyo artículo 2º, tercer párrafo, prescribe: “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance,

    desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”.

    Por ello, propongo confirmar lo decidido en grado.

  6. Las costas de alzada deben ser impuestas a la demandada vencida (art.

    68 CPCCN). En materia arancelaria, en base al mérito, la eficacia, la extensión de los trabajos realizados, el monto involucrado, las facultades conferidas al Tribunal por el art. 38 L.O., arts., 16, 21, 22 y 65 de la ley 27423, normativa vigente a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN, Fallos: 319:1915 y Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V.,...

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