Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 10 de Abril de 2018, expediente CNT 005571/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 5571/2015 - VALDEZ, AYRTON ELIAS c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 10 de abril de 2018.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia se alzan las partes actora a tenor de los memoriales obrantes a fs. 141/143 (actora) y fs. 144/148 (demandada).

Corridos los pertinentes traslados, a fs. 150/155 obra la contestación de la actora.

Asimismo, a fs. 146 vta., la representación letrada de la parte demandada apela los honorarios regulados a la parte actora y a los peritos intervinientes por considerarlos elevados.

II- En primer lugar, la parte actora cuestiona la valoración de la prueba pericial médica efectuada por la Sra. juez.

Sostiene que la magistrada se apartó de lo informado por el perito médico, al desestimar el porcentaje de incapacidad respecto del déficit campimétrico bilateral por no formar parte del reclamo.

Reconoce que si bien no denunció dicha afección en la demanda, ello se debió por carecer de conocimientos técnicos, y manifiesta que es el perito quien entiende en la materia para constatar la lesión sufrida.

Estimo que el agravio debe prosperar.

Al respecto, advierto que del informe pericial surge que “el síndrome postconmocional se produce ante traumatismos de cráneo con conmoción cerebral y típicamente genera un conjunto de signos y síntomas dentro de los que se encuentran las cefaleas, los mareos, los acufenos y las manifestaciones visuales”

(el subrayado me pertenece).

Fecha de firma: 10/04/2018 Alta en sistema: 13/04/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24661945#203272874#20180410124839731 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX En tal sentido, tengo en cuenta que el perito médico solicitó una evaluación oftalmológica en la que se comprobó un déficit campimétrico bilateral “coherentemente compatible con el traumatismo sufrido”

–ver informe pericial, fs. 77-. En efecto, el experto concluyó que “es verosímil entonces que un traumatismo de la magnitud del relatado en la demanda genere un cuadro como el que presenta el actor”.

En este orden de ideas, discrepo respetuosamente con la Sra. jueza “a quo” en cuanto a que el porcentaje de incapacidad por “déficit campimétrico bilateral”, el cual el perito calculó en un 8,25%, no resultan ser materia de litigio.

Al contrario, considero que las circunstancias denunciadas por el actor resultan ser la causa directa de las secuelas determinadas por el experto.

El hecho de que el actor no haya precisado en la demanda el nombre específico y/o científico de las secuelas que padece a raíz del accidente y que le generan incapacidad no resulta relevante, en mi opinión, a los efectos de rechazar la pretensión indemnizatoria, toda vez que, justamente, el perito médico es quien se encuentra en condiciones de diagnosticar científicamente las secuelas en cuestión.

Por otro lado, destaco que la valoración del nexo de causalidad constituye una atribución propia de la labor judicial a partir de la totalidad de la información colectada, y lo cierto es que en el caso se encuentra debidamente justificada la vinculación entre el infortunio denunciado en el inicio y la afección física en cuestión referida por el perito médico (ver informe pericial, fs. 77).

En razón de lo expuesto, corresponde computar un porcentaje del 8,25 por déficit campimétrico bilateral, lo que hace que la incapacidad psicofísica resarcible total, derivada del accidente de autos, ascienda al 47,8 de la T.O.

III- La parte demandada se agravia de la forma en la cual la Sra. jueza “a quo” aplicó la actualización establecida por la ley 26.773.

Fecha de firma: 10/04/2018 Alta en sistema: 13/04/2018 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #24661945#203272874#20180410124839731 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Manifiesta que la actualización en cuestión debe realizarse tomando en consideración los pisos mínimos (art. 11 LRT).

Estimo que el agravio debe prosperar.

Al respecto destaco que, a mi entender, de la interpretación armónica de las previsiones de la ley 26.773 para determinar la cuantía de la indemnización, surge que los “importes” sujetos a ajuste conforme el índice RIPTE son únicamente las sumas adicionales de pago único contempladas en el artículo 11 (modificado por dec 1694/09), y los mínimos previstos en los artículos 14 parr. 3 y 15 de la ley 24.557.

Ello es así, pues el art. 8 de la ley 26.773 establece que los “importes” por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación se ajustarán semestralmente, a partir de la entrada en vigencia de la ley, según la variación del índice RIPTE.

En razón de ello, considero que el legislador hizo referencia a sumas previstas concretamente en el régimen de reparación –que son en definitiva las contempladas en los arts. 11, 14 parr. 3 y 15...

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