Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 6 de Julio de 2016, expediente FRO 091008356/2012/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, Visto, en acuerdo de la Sala “A” –

integrada- el expediente N.. FRO 91008356/2012/CA1, caratulado “VALDEZ, A. c/B.C. y otros s/

Daños y Perjuicios”, proveniente del Juzgado Federal Nro. 1 de esta ciudad, del que resulta, Vienen los autos para resolver los recursos de apelación que dedujeron: a) el perito Ingeniero Gallo (fs. 1259) contra el auto de fs. 1230 que reguló sus honorarios en cuarenta mil pesos ($40.000) y b) el representante de Belgrano Cargas y Logística S.A. (fs.

1379) contra la sentencia del 5 de octubre de 2015 (fs.

1368) que rechazó el pedido de levantamiento de embargo que había articulado esa parte.

Los recursos se concedieron a fs. 1263 y 1380. Expresados agravios, el expediente se elevó a esta Sala a fs. 1408, quedando en estado de resolver.

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - La representante del perito Ingeniero cuestiona la regulación de honorarios profesionales. Considera que son excesivamente bajos y desproporcionados en relación al valor económico del juicio, la naturaleza de la labor cumplida y con lo regulado a otros intervinientes en este expediente (vgr.

    letrados de la actora) y en comparación con otras causas que tramitan ante el mismo juzgado.

  2. - Por su parte, Belgrano Cargas y Logística Sociedad Anónima cuestiona el auto que rechazó el pedido de nulidad y levantamiento del embargo dispuesto por Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE C. (Subrogante)

    Se agravia de la interpretación que hizo el a quo del art. 17 del Decreto 566/13, a la que calificó de arbitraria, lo que lo llevó a concluir en su inaplicabilidad, aunque sin expedirse sobre su inconstitucionalidad.

    Recuerda que esa norma tiene fuerza de Ley por tratarse de un Decreto de Necesidad y Urgencia aprobado por el Congreso y que el único mecanismo para dejar de aplicarla es su declaración de inconstitucionalidad.

    Destaca que la resolución infringe la garantía constitucional de defensa en juicio, al carecer de la debida fundamentación.

    En segundo lugar, le agravia que el juez haya desestimado la nulidad que planteó basándose en el criterio restrictivo con que debe interpretarse tal solicitud.

    Resalta que su pretensión se funda en la errónea interpretación que hizo el magistrado como consecuencia de las manifestaciones de la actora sobre la continuidad de la empresa Belgrano Cargas S.A. Por tal razón, afirma que sin perjuicio de la existencia de ciertos errores formales que podrían dar lugar a nulidades de carácter formal el trasfondo de la nulidad que plantea responde a un defecto sustancial, que no es otro que la incorrecta interpretación que plantean los actores y que el a quo confirma.

    En lo que refiere a la falta de perjuicio, entiende que tal presupuesto existe en distintos Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARApor planos: en lo económico, la imposición de una medida Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE C. (Subrogante)

    Asimismo, refiere a las defensas que no pudo oponer, vulnerándose su derecho de defensa en juicio, resultando perjudicada por una condena que le es totalmente ajena. Recuerda que su parte no intervino en forma alguna en el proceso hasta que tomó conocimiento del embargo sobre su cuenta bancaria y que antes de ese momento nunca fue intimada por la parte actora al pago de las sumas adeudadas. Por último, dice que se vio imposibilitada de ofrecer prueba.

    En tercer lugar se agravia de la interpretación que el magistrado hizo del Decreto Nº

    566/13, considerando que su mandante es continuadora de B.C.S.A. Recuerda que esta última es una sociedad formada por el sindicato Unión Ferroviaria (99%) y el Estado Nacional (1%) y que en el año 1999 se le adjudicó

    la concesión de explotación del sector de la red ferroviaria nacional integrado por el Ferrocarril General Belgrano. Por otro lado, la parte que representa –Belgrano Cargas y Logística S.A.- fue creada por el Decreto de Necesidad y Urgencia 566 del 21 de mayo de 2013, que al mismo tiempo dispuso la desafectación de los bienes destinados a la concesión aprobada en 1999 y la asignación automática de su administración a B.C. y Logística. También detalla cual era el objeto de cada una de las sociedades.

    Fecha de firma: 06/07/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE C. (Subrogante)

    Resalta que el rasgo notoriamente distintivo entre ambas sociedades es el régimen jurídico que atañe a cada una de ellas: concesión y administración.

    Destaca que los bienes afectados a la explotación del servicio ferroviario de trasporte de cargas de la Línea Ferrocarril Belgrano no formaban parte del patrimonio de ninguna de las sociedades, sino que son propiedad del Estado Nacional.

    Asimismo, afirma que resulta absurdo pretender que le quepa alguna responsabilidad a su mandante en el hecho dañoso, cuando al tiempo de aquel suceso Belgrano Cargas y Logística no poseía ningún poder de dirección sobre los bienes bajo concesión de la codemandada, de hecho, ni siquiera existía. Por tal razón, destaca que el decreto Nº 566/13 en su artículo 17 recepta que la creación de esta última sociedad no implica transferencia de pasivos de la Sociedad Operadora de Emergencia Sociedad Anónima (S.O.E.S.A.) ni de Belgrano Cargas Sociedad Anónima.

    Aclara que ambas sociedades son personas jurídicas diferentes, que los bienes transferidos por el Decreto 566/13 son del Estado Nacional y por ende no forman parte de su patrimonio, sino que tiene la calidad de administrador de ellos, que Belgrano Cargas es el único obligado al pago del saldo de condena en este litigio, Fecha de firma: 06/07/2016su mandante un tercero siendo ajeno al pleito y al hecho en Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.B., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZA DE C. (Subrogante)

    Por último, cuestiona que el a quo concluyera que su mandante conocía del supuesto estado de insolvencia de B.C., como sus referencias a que el dictado del decreto 566/13 agravan dicha situación.

    Resalta que B.C. y Logística no conocía ni debía conocer los pasivos de B.C., justamente porque el mismo acto en que se insta su constitución se establece que su creación no implica la transferencia de pasivos, no sólo de la nombrada, sino tampoco de la empresa Sociedad Operadora de Emergencia S.A.

    quien se encontraba operando el servicio por cuenta y orden del Estado Nacional. Agrega que dicha norma tampoco podría agravar la insolvencia desde que únicamente ordenó la desafectación de los bienes pertenecientes a la explotación del servicio ferroviario, sobre los cuales solo podía realizar actos de administración, y nunca dispositivos, dado que –reitera- son propiedad del Estado.

    Y Considerando que:

  3. - Por sentencia Nº 30/14-C del 19 de marzo de 2014, esta S. confirmó parcialmente –por mayoría- la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva que articuló el Estado Nacional y condenó a Belgrano Cargas Sociedad Anónima, Nuevo Central Argentino S.A. y Allianz Argentina S.A. a pagarle a los actores la indemnización que se Fecha de...

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