VALDEZ, ANDRES FERNANDO c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha22 Marzo 2023
Número de expedienteCNT 036967/2022/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 36967/2022/CA1

Expte. Nº CNT 36967/2022/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 51936

AUTOS: “VALDEZ, A.F. c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ Accidente –

Ley Especial” (Juzgado Nº 70)

Buenos Aires, 21 de marzo de 2023.

El doctor GABRIEL de V. dijo:

  1. Contra la sentencia interlocutoria dictada el día 15/02/2023 que declaró

    la inhabilidad de la vía judicial y la falta de aptitud jurisdiccional por no haberse agotado en su totalidad con el trámite recursivo dispuesto por la ley 27.348, se agravia la parte actora a tenor del memorial glosado en formato digital con fecha 22/02/2022.

    En este sentido, cuestiona el decisorio de grado por cuanto sostiene que la norma del art. 2 de la ley 27.348 es inconstitucional en tanto impide al justiciable una debida revisión de la actuación administrativa previa y obligatoria. Que si bien se verificó la existencia del trámite iniciado ante la comisión médica de nro. 10 de Capital Federal, no se habilitó la instancia judicial por considerar que consentido el trámite no podía luego instarse la acción en sede judicial si no se había concluido con el trámite recursivo ante la comisión.

    Es decir que en la anterior instancia se dispuso que el cuestionamiento de la instancia obligatoria impuesta por el sistema legal debía instarse por la vía administrativa y no mediante una acción ordinaria. En este contexto, el actor sostiene que resulta arbitrario cercenar el derecho del trabajador de acudir a esta jurisdicción en procura de la reparación del daño sufrido y que ello violenta el sistema constitucional y deja indefenso a los justiciables.

  2. A fin de delimitar el tema a decidir y, en consecuencia, los alcances del presente pronunciamiento, cuadra añadir que el reclamo del actor tiene por objeto la dilucidación de la existencia o no de incapacidad laboral en el marco reparador de la ley 24.557 y sus complementarias, de materia laboral.

    De las constancias de la causa surge que el actor inició el 24 de marzo de 2022 el expte. administrativo Nro. 105360/22, por D. en la Determinación de la Incapacidad y que el 21 de julio de 2022 se emitió el correspondiente dictamen médico, en el cual se concluyó que el actor no presentaba secuelas como consecuencia del siniestro denunciado. Este dictamen fue homologado el 3 de agosto de 2022 y notificado a la parte el 4 de agosto de 2022, archivándose las actuaciones el 31 de agosto de 2022.

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    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nº CNT 36967/2022/CA1

    En este sentido, de mantenerse el criterio adoptado en origen existe coalición con el principio de irrenunciabilidad que rige la materia (cfr. art. 11 LRT, art. 12 LCT y 12

    CCyCN), normas de orden público indisponible para las partes o para el juzgador, por cuanto justamente lo que se encuentra en discusión es la existencia de un grado de incapacidad que afecta a la reclamante y que al no poder ser revisado, se violentan los derechos del justiciable. De esta forma, incluso, sería de imposible reparación ulterior.

    Sobre todo, porque la norma del art. 2 de la referida ley habilita al trabajador a interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral. Y ello, en momento alguno implica que exclusivamente el trabajador deba interponer recurso de revisión ante la Comisión Médica Central, porque dicho criterio contraría la literalidad de la norma.

    De hecho, éste es el lineamiento que sigue el art. 18 de la res. 298/17 SRT

    cuando reglamenta la forma en que debe articularse el “Trámite del recurso de apelación ante la justicia ordinaria del fuero laboral” 1, más allá de las diversas objeciones constitucionales que merece la delegación indebida a la SRT. Incluso este criterio ha sido ratificado recientemente por la propia administración cuando implementó el nuevo procedimiento ante la comisión médica central (res. SRT 7/2023).

    Por lo demás, cabe destacar lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al expedirse sobre las Garantía Judiciales (arts. 27,2, 25 y 8 de la C.A.D.H.) en el caso “Spoltore vs. Argentina” -sentencia del 9 de junio de 2020- indicando que para garantizar el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud de los trabajadores como un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención, los Estados signatarios, deben asegurar que los trabajadores afectados por un accidente o enfermedad profesional prevenible “tengan acceso a mecanismos adecuados de reclamación, como los tribunales, para solicitar una reparación o indemnización”,

    circunstancia esta última que no se vería cumplida de mantenerse el riguroso criterio esgrimido en la anterior instancia en este caso concreto.

    Ello por cuanto el derecho a ser escuchado por un órgano judicial incluye no sólo el acceso irrestricto a la jurisdicción sino también una tutela judicial de los derechos del justiciable que debe ser efectiva en cuanto a la oportunidad de resolución definitiva de la cuestión sometida al conocimiento del juzgador, tal como lo reconocen los tratados internacionales con jerarquía constitucional a partir de 1994 (cfr. Convención Americana 1

    Cuando el recurso interpuesto por el trabajador sea ante la...

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