Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Mayo de 2020, expediente CAF 014498/2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Expte. nº 14.498/2008“., P.A.G. c/ E.N. - Mº Justicia - P.F.A. y otros s/

daños y perjuicios” y Expte. nº 6.570/2011 “., P.A.G. c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de mayo de 2020, vistos los expedientes precedentemente señalados, que son examinados en forma conjunta atento la acumulación decretada por la Sra. Jueza a quo a fs. 30/30vta. de la causa nº

6.570/2011, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la C.ara N.ional de A.aciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación a los recursos interpuestos respecto de las sentencias de fs.

378/391vta. y 239/252vta., respectivamente en cada causa, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que el accionante, cuyo nombre completo resultante de la documentación presentada surge del escrito de inicio y demás documental, inició

    primeramente una acción de daños y perjuicios contra las señoras A.H.V., M.D.F., É.D.R., el Poder Ejecutivo N.ional – Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina, la Dirección General del Registro de Estado C.il y Capacidad de las Personas, y quienes resultaren civilmente responsables, por el cobro de la suma de $1.853.760,00, o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse,

    todo ello con más los intereses desde la fecha de producción del daño, hasta el momento del efectivo pago, y las costas del proceso (vide fs. 1/12vta. de la causa nº 14.498/2008).

    Posteriormente, y ante la imposibilidad de ampliar demanda por encontrarse ya trabada la litis, el actor inició otra acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Airespor el proceder de su Dirección General del Registro C.il, por el cobro de idéntica suma y sobre la base de los mismos hechos (vide fs. 2/22 de la causa nº 6.570/2011). Por decisión de la entonces Sra. Jueza a quo,

    la misma fue acumulada a la primera causa reseñada (véase resolución de fs.

    30/30vta. de la causa nº 6.570/2011 y copia de la misma a fs. 167/167vta. de la causa nº 14.498/2008).

  2. Que, en punto a los antecedentes del litigio y daños reclamados,

    precisó el actor que su pretensión se dirigía a la obtención de un resarcimiento por los daños que considera sufridos a causa de diversas lesiones a sus derechos,

    entre las que identifica la privación de su identidad, y de sus derechos a ser Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    criado por sus padres biológicos, como también el derecho a su nombre, y a conocer su origen genético y su historia.

    En cuanto al trasfondo fáctico del litigio, el demandante relató que la Sra.

    A.H.V. lo retuvo y ocultó entre fines de 1975 y 1976, cuando su parte tenía dos o tres años de edad; y refiere que el 19 de agosto de 1991 lo inscribió por ante el Registro N.ional de las Personas como su hijo, y bajo el nombre cuyas siglas son P.A.G.V..

    Según se postula desde el inicio, dicho accionar de la Sra. Angélica H.

  3. configuraba los delitos previstos en los artículos 139, inciso 2º y 239 del Código Penal de la N.ión, por los cual fuera investigada aquélla en los autos “., A.H.s.ón de Menores de 10 años - art. 146 CP”,

    expediente nº 4.985/2004.

    Respecto de la responsabilidad patrimonial endilgada a los demás codemandados, el actor expresó que el Registro N.ional de las Personas y la Dirección General del Registro C.il del GCBA expidieron documental filiatoria de manera irregular. Así, destacó que en el Certificado de N.imiento que se le expidiera, no constaba el apellido y nombre de la parturienta, ni la firma del profesional que asistió al parto. Seguidamente, se valoró que al otorgar esta documentación que no reunía los requisitos exigidos por la ley, y ante los antecedentes de sustracción de recién nacidos o de corta edad que existían en el país, se verificó una omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de estos Registros, que comprometía la responsabilidad de estos co-demandados.

    Un párrafo aparte dedicó a las personas que fungieron de testigos cuando se practicó la inscripción del nacimiento. En lo referente a esta actuación, el actor explicó que las Sras. É.D.R. y M.D.F.,

    quienes firmaron como testigos suCertificado de N.imiento y su Certificado de Reconocimiento, habían incurrido en la figura de falso testimonio, maniobra que, a su vez, y según se postula en la demanda, posibilitó la comisión del delito de la Sra. A.V., ya referenciado.

    Sobre la intervención de las nombradas y su vinculación con la controversia, se subrayó que en su declaración indagatoria en la causa penal, la Sra. F. había admitido no haber visto el nacimiento del actor,

    agregándose que –según lo manifestado–, ésta prestó testimonio bajo la creencia de que aquél era hijo de la Sra. V..

    A fs. 183 se desistió de la demanda contra la Sra. R., en virtud de encontrarse aquélla fallecida.

    Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Expte. nº 14.498/2008“., P.A.G. c/ E.N. - Mº Justicia - P.F.A. y otros s/

    daños y perjuicios” y Expte. nº 6.570/2011 “., P.A.G. c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”

    En otro orden de cuestiones, e ingresando al involucramiento de la co-

    demandada Policía Federal Argentina, tras señalarse que tanto la Sra. A.V. como las Sras. F. y R. revistaban en dicha fuerza, se atribuyó responsabilidad al Estado N.ional por irregular actuación de sus agentes, consistente –según se postula al inicio– en el ocultamiento y retención de un menor, la supresión de su identidad y la falta de denuncia de quienes conocían el delito.

    En otro orden de ideas, el actor destacó que de los antecedentes médicos que obran en el legajo policial de la Sra. A.V. se desprendía que aquélla sufría graves alteraciones psíquicas, lo cual justificaba la responsabilidad del Estado por sus culpas in eligiendo e in vigilando (conf. art. 1113 del Código C.il, ley nº 340). Así, concluyó que mediaba en el caso un ejercicio irregular,

    negligente o defectuoso de la función de garantizar la seguridad pública por parte de la institución policial.

    Respecto de los daños reclamados, se peticionó la suma de $900.000 en concepto de daño biológico derivado del perjuicio a la salud del actor, por haber sido privado de su nombre, de sus orígenes, de sus padres y afectos. Reclamó

    también la suma de $53.760, atinente al daño psicológico que afirmó padecer,

    estimando al respecto un tratamiento de al menos cuatro años, a razón de dos sesiones semanales. Adicionalmente, se solicitó la suma de $900.000, en concepto de daño moral, derivado éste del sufrimiento padecido a causa de la privación de identidad.

    En punto a la procedencia temporal de la acción, destacó que la misma involucraba la violación de derechos humanos irrenunciables, y se vinculaba con la perpetración de delitos de lesa humanidad, también considerados como imprescriptibles. Sobre esto último, el accionante añadió que su caso denotaba la presencia de una ilegalidad continuada, que se mantenía al momento de inicio de las actuaciones (conf. fs. 3vta. de la causa nº 6.570/2011).

    Finalmente, ofreció prueba confesional, informativa y pericial, efectuó la reserva del caso federal, fundó en derecho sus pretensiones, citó doctrina y jurisprudencia que consideraba aplicables al caso y, a fs. 14/18 de la causa nº

    14.498/2008, acompañó prueba documental.

  4. Que, por medio de la sentencia de fs. 378/391vta. de la causa nº

    14.498/2008 (cuya copia también luce a fs. 239/252vta. de la causa nº

    Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    6.570/2011), el señor Magistrado de grado dictó una resolución en común para ambas causas y resolvió lo siguiente:

    - hacer lugar a la demanda contra la señora A.H.V., con costas a la vencida, condenándola a abonar las sumas que estimó en concepto de daños psíquico, psicológico y moral. De este modo, reconoció al actor un crédito que estimó en tres cantidades: la de $80.000 (por daño psíquico, comprensivo del daño biológico); de $41.600 (en concepto de por tratamiento psicológico; a razón de $800 por sesión), y de $200.000 (por daño moral); todo ello expresado a valores contemporáneos con el pronunciamiento. Sobre dicho capital, se mandó adicionar intereses, a ser calculados según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la N.ión Argentina;

    - rechazar la defensa de prescripción liberatoria opuesta por el Estado N.ional, y rechazar la demanda dirigida contra el Estado N.ional – Policía Federal Argentina, el Registro N.ional de las Personas y la Sra. M.D.F., con costas por su orden;

    - declarar prescripta la acción enderezada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el obrar del Registro del Estado C.il y Capacidad de las Personas, con costas por su orden;

    - Finalmente, fueron discernidas las regulaciones de los emolumentos profesionales. Sobre este punto, fueron regulados los respectivos honorarios a favor del letrado patrocinante del actor, Dr. C.A.T., en las sumas de $58.000 (correspondientes a las 3 etapas del pleito) y de $4.060 (por cada una de las dos incidencias sustanciadas). A su vez, se estimaron los honorarios correspondientes a la perito psicóloga G.A.S.,

    fijándoselos en la suma de $20.000. Finalmente, se regularon los emolumentos para el perito médico F.A.M., que fueron estimados en la suma de $13.000.

    Para así decidir, el Sr. Magistrado a quo, en primer lugar, reseñó las pretensiones del actor, y repasó las defensas de los codemandados, precisando en virtud de qué...

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