Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 9 de Noviembre de 2018, expediente CAF 027887/2006/CA003

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 27887/2006 V.M.A. Y OTROS c/ EN-M° INTERIOR- Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer de los recursos interpuestos en autos “V.M.A. c/ EN-Mº Interior- y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia apelada el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor Juez de Cámara Doctor Pablo Gallegos Fedriani, dijo:

I.-Que por sentencia de fs. 1009/1015, la Sra.

Jueza de la anterior instancia hizo lugar a la demanda entablada por la Srta.

M.A.V. en concepto de daños y perjuicios y condenó al Estado Nacional-Ministerio del Interior-Policía Federal Argentina y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a abonar a la actora la suma de $425.000, suma fijada al día de la fecha de la sentencia con más sus intereses devengados desde la firma del fallo hasta su efectivo pago que resulten de aplicar la tasa pasiva promedio (conf. Comunicación nro.

14.290 del Banco Central de la República Argentina) que publique el B.C.R.A. Impuso las costas a los vencidos.-

II.-Que la Sra. Jueza de primera instancia reconoció a la parte actora un daño físico por incapacidad física transitoria que fijó en la suma de $75.000, por daño moral en la suma de $150.000, y por daño psíquico o psicológico y la correspondiente asistencia psicológica en la suma de $200.000, lo que hace un total de $425.000.-

Fecha de firma: 09/11/2018 Alta en sistema: 12/11/2018 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #10721965#220560573#20181108144146506

III.-Que a fs. 1017 apeló la parte actora, a fs.

1019 apeló el Estado Nacional –Mº del Interior- y a fs. 1021 apeló el GCBA.-

A fs. 1026 la parte actora desistió de su recurso y este tribunal la tuvo por desistida a fs. 1058 y vta.-

A fs. 1028/1045 expresó agravios el Estado Nacional –Mº del Interior- y a fs. 1047/1056 expresó agravios el GCBA.-

A fs. 1060/1063 la accionante contestó los agravios del Estado Nacional –Mº del Interior- y a fs. 1064/1065 contestó

los agravios del GCBA.-

A fs. 1070/1071 dictaminó el Sr. Fiscal General respecto de la falta de legitimación pasiva del Estado Nacional (Policía Federal Argentina).-

A fs. 1073/1075 esta S. ordenó correr traslado a los terceros citados de los recursos de apelación interpuestos por los demandados y remitir las actuaciones a la anterior instancia a fin de cumplir con la notificación de la sentencia al Sr. C..-

A fs. 1092 la Sra. Jueza de la anterior instancia ordenó librar oficio al Sr. C. y a fs. 1093/1095 la actora acompañó informe del que surge que no existe proceso sucesorio iniciado respecto del Sr. C., fallecido el 17/11/2014.-

A fs. 1099/1100 esta S. rechazó el acuse de caducidad articulado por la parte actora, con costas, y ordenó que se reanude el llamado de autos a sentencia de fs. 1066.-

IV.-Que como bien lo pone de relieve el Sr.

Fiscal General en un análisis que comparto, si bien la Sra. Jueza no trató la defensa de falta de legitimación pasiva para obrar, lo cierto es que decretar la nulidad de la sentencia por tal omisión implicaría un ritualismo inútil contrario al buen servicio de justicia y al plazo razonable de que da cuenta el Pacto de San José de Costa Rica. A ello cabe agregar que como bien lo señaló el Sr. Fiscal General, la Sra. Jueza aclaró debidamente que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones.-

Fecha de firma: 09/11/2018 Alta en sistema: 12/11/2018 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #10721965#220560573#20181108144146506 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V A mayor abundamiento, la responsabilidad del Estado Nacional y el consiguiente rechazo de la excepción de falta de legitimación del Estado Nacional fueron implícitamente tratados en la sentencia en análisis.-

V.-Que superada esa cuestión de tipo procesal, corresponde ingresar en el análisis del fondo de la cuestión en debate.-

VI.-Que en términos genéricos, la responsabilidad del Estado y su correspondiente deber de indemnizar puede resultar tanto de su actividad legal, como de su actividad ilícita y requiere para su procedencia la efectiva existencia de: a) un perjuicio, b) de una relación de causalidad -directa e inmediata- entre el daño alegado y la conducta estatal y c) una imputabilidad jurídica de los daños al Estado (conf. M.S.M.: “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo IV, página 703 y siguientes).-

El principio según el cual la garantía del patrimonio de los administrados queda cubierta -en principio- frente a toda posible lesión producto de la acción administrativa, no ha sido sin embargo, tarea fácil ni en nuestro propio derecho, ni en el panorama del Derecho Comparado. Muy por el contrario, la afirmación de un principio general de responsabilidad del Estado y de la Administración Pública ha exigido recorrer un largo camino cuyo término sólo ha podido vislumbrarse bien entrado el corriente siglo (conf. esta S. in re: “M., H.G. c/

Estado Nacional (M° de Educ. y Just. S. de Just.) s/ juicios de conocimiento”, sentencia del 20-8-96).-

Con relación a tales principios es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el ejercicio de funciones estatales no impide la responsabilidad del Estado en la medida que se prive a alguno de su propiedad o se lo lesione en sus atributos esenciales (conf.

causa: “Rebesco, L.M. c/ Policía Federal Argentina (Estado Nacional-Ministerio del Interior) s /Daños y Perjuicios”, sentencia del 12-3-

95).-

Fecha de firma: 09/11/2018 Alta en sistema: 12/11/2018 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #10721965#220560573#20181108144146506 En efecto, si bien en nuestro ordenamiento al tiempo de los acontecimientos acaecidos no había una norma específica que consagrase la responsabilidad estatal en forma explícita -con carácter genérico-, el fundamento jurídico reposa en la Ley Fundamental que garantiza la igualdad ante la ley (art. 16), la inviolabilidad del derecho de propiedad (arts. 14 y 17) y el afianzamiento de la justicia, y toda ofensa a tales derechos adquiridos y reconocidos aun por la actividad del propio Estado, origina la obligación de repararlos, sin que sea necesaria la existencia de una ley concreta que reconozca el derecho a la indemnización (conf. esta S. in re: “Urundel del Valle S.A. c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ Varios”, sentencia del 22-6-98).-

En tales condiciones ya no es más el ejercicio razonable de los poderes propios el tema que rige el principio de la reparación, lo que no significa que si se ha actuado con irrazonabilidad no se deban reparar los daños causados. Es decir, el Estado puede actuar razonablemente con sus poderes y deber una indemnización, cuando afecta un derecho adquirido de un particular. Ello no significa recoger la teoría de la especialidad del daño para deber la reparación sino centrar el enfoque en el perjuicio que se le ocasiona a un particular en sus derechos subjetivos, cuando el Estado ha actuado en beneficio de la comunidad. No significa que el daño sea especial en una sola persona, sino que, más bien, que una persona pueda acreditar que se le ha visto desconocido un derecho subjetivo (conf. P.A. (h) “El Problema de la Responsabilidad del Estado en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con Particular Referencia a la del Estado Legislador”, en “Revista Jurídica de Buenos Aires”- 1985, pág. 248).-

VII.-Que resulta evidente que la responsabilidad que se atribuye al Estado Nacional en el caso sub examine no es la del supuesto conocido como actividad lícita, sino el principio general que viene del derecho francés de responsabilidad objetiva por faute de service.-

En efecto, respecto de los acontecimientos de Cromañón surge de la causa penal que tanto el Estado Nacional como el Fecha de firma: 09/11/2018 Alta en sistema: 12/11/2018 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #10721965#220560573#20181108144146506 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no adoptaron los reparos mínimos para evitar los daños producidos.-

VIII.-Que se agravia el Estado Nacional de la condena penal y de la...

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