VALDEBENITO, JULIO CESAR c/ SAN ANTONIO INTERNACIONAL S.A. s/DESPIDO
Fecha | 03 Agosto 2022 |
Número de expediente | CNT 036772/2018/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
SENT.DEF. 2 - 1 EXPTE. Nº: 36.772/2018/CA2 (49.232)
JUZGADO Nº: 34 SALA X
AUTOS: “VALDEBENITO, JULIO CESAR C/SAN ANTONIO INTERNACIONAL
S.A.S/ DESPIDO”.
Buenos Aires,
El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:
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Contra la sentencia definitiva nro. 13.147 dictada en grado, interpusieron sendos recursos de apelación las partes actora y demandada, a tenor de los memoriales vertidos en la causa, existiendo réplica contraria.
Asimismo, cuestionaron sus honorarios las representaciones letradas de ambas partes y el perito contador por considerarlos reducidos, a la vez que tanto el reclamante como la accionada apelaron por excesivos los honorarios regulados a la dirección letrada de su adversaria y a los peritos intervinientes (ver quinto agravio de cada memorial).
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El accionante se agravia por la no aplicación del S. al rubro vacaciones proporcionales. A su vez, impugna la morigeración de la multa del art. 2 de la ley 25.323 al 50%. En otro orden, reprocha lo referido a la basa de cálculo adoptada en el pronunciamiento, en primer lugar, por receptar un salario con deducción de los rubros extraordinarios y, en segundo término, porque la remuneración invocada (mayo 2018) no contiene rubro extraordinario alguno. También se alza frente a la aplicación del tope del art.
245 LCT y el criterio derivado del precedente “Vizzoti”, indicando que el CCT 637/2011
tomado como referencia no tiene tope publicado.
A su turno, la demandada imputa arbitrariedad al fallo y se queja por cuanto la sentencia de origen consideró que la relación se extinguió por despido directo. En igual Fecha de firma: 03/08/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
sendero, cuestiona la procedencia de la indemnización por antigüedad, salario días del mes de agosto de 2018, Sac proporcional segundo semestre de egreso y vacaciones proporcionales 2018. También discute la determinación de la base de cálculo indemnizatoria y la inclusión en la misma de sumas no remunerativas. Luego se agravia por el progreso de los incrementos fijados en los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 LCT, así como por la imposición de costas.
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Por razones de orden metodológico, se dará tratamiento en primer lugar al agravio principal de la accionada, dirigido a cuestionar la decisión de grado relativa al modo de extinción del vínculo.
Se anticipa que el planteo no tendrá resultado favorable.
Del propio responde y piezas acompañadas por la recurrente surge que con fecha 06/06/2018 se le envió una comunicación al actor a “…los efectos de PREAVISARLE,
de conformidad con las disposiciones del art. 231 de la Ley de Contrato de Trabajo, que a partir de los 60 días de recibida la presente extinguiremos la relación laboral despidiéndolo SIN EXPRESIÓN DE CAUSA” (ver fs. 42). A su vez, con fecha 22/08/2018 contestó el TCL enviado por el reclamante (ver fs. 202 e inf. Correo fs. 206), rechazando sus términos y manifestando que “Como ud. sabe, mediante la resolución de fecha 1 de junio de 2018, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, en el marco del Expediente…ordenó la suspensión de las medidas dispuestas (entre las cuales se encuentra su despido preavisado), es decir R. la situación a la habida antes del conflicto, por el término previsto en el art. 11 de la ley 14.786 lo que así hizo esta parte. La medida de RETROTRACCIÓN tiene un efecto suspensivo sobre el despido, quedando supeditada la medida dispuesta (el despido/preaviso) a su eventual ratificación. En fecha 2 de Agosto de 2018 ha operado el vencimiento del proceso conciliatorio, sin que se haya ratificado el despido que le fuera notificado oportunamente. Contrariamente, se confirmó la continuidad de la relación laboral. En función de lo indicado, lo intimamos a presentarse a trabajar…” (fs.
43).
En este contexto, la argumentación desplegada por la demandada a lo largo del proceso, y que reitera en esta instancia, adolece de una falencia de base, tal como se encargó
de señalarlo la Sra. Jueza de origen. Y es que el trabajador no fue notificado de manera fehaciente y oportuna de la sustanciación del procedimiento administrativo que invoca.
Fecha de firma: 03/08/2022
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA X
Nótese que la disposición de encuadramiento en el marco de la ley 14.786, dictada por el delegado del MTEySS en Neuquén, ordena tal medida a partir de las 12.00 hs. del 01/06/2018 (fs...
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