Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Noviembre de 2016, expediente CNT 024326/2013/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 109720 SALA II EXPEDIENTE Nº: 24326/2013 (JUZG. Nº

43)

AUTOS: "V.V., V.C. c/ INSTITUTO MEDICO CONSTITUYENTES S.A. Y OTROS s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 24 de noviembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial (fs. 175/176).

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación las partes actora y demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (fs. 177/179 y fs. 180/182), replicada esta última por la contraria a fs. 184.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona que el Sr. Juez a quo no haya admitido su reclamo con base en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, art. 2 de la ley 25.323 y art. 15 L.N.E. Asimismo, su representación letrada apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos bajos.

  2. fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia porque sostiene que es inadmisible que, como consecuencia de la rebeldía, el judicante de grado haya tenido por acreditada la fecha de ingreso y la remuneración invocada por la actora, y se la haya condenado al pago de diferencias salariales, de la sanción del art. 9 L.N.E. y de la prevista en el art. 80 L.C.T., y a otorgarle a la accionante un certificado de aportes y servicios “conforme las reales características del vínculo”.

Los términos en que fueran expuestos los agravios imponen memorar que, en la demanda, la actora manifestó que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la coaccionada Instituto Médico Constituyentes S.A. en el mes de septiembre de 2004, que realizó tareas de enfermera, y que percibió una remuneración de $9.196,96.

Fecha de firma: 24/11/2016 Dijo que cumplió tareas para la codemandada de lunes a domingo de 21:00 a 07:00 hs. del Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20290222#167366826#20161124145703076 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II día siguiente, noche de por medio. Relató que, tras haber efectuado sucesivos reclamos para que registraran la real fecha de inicio del vínculo, la empleadora comenzó con una política de hostigamiento hacia su persona, imputándole faltas que no eran tales y aplicándole sanciones que nunca ha consentido. Explicó que recibió con fecha 07/09/2012 una CD emitida por la citada codemandada en la que le comunicó que la suspendía por tres días por haber incurrido en supuestas conductas negligentes. Manifestó que, mediante TCL del 11/09/2012, impugnó dicha sanción e intimó por la correcta registración de la relación, pero la coaccionada no se avino a ello. Por este motivo, a través de TCL de fecha 17/09/2012, se consideró gravemente injuriada y despedida.

En primer lugar, corresponde señalar que a fs. 115 se tuvo a la parte actora por desistida de la acción contra R.H.P., y se declaró a la codemandada Instituto Médico Constituyentes S.A. rebelde en los términos del art. 71 LO; y dicha resolución se encuentra firme y consentida.

A fs. 157 se desistió de la acción y del derecho respecto al codemandado M.L.P..

Ahora bien, los términos del recurso deducido por la mencionada codemandada, imponen señalar que dicha sociedad no contestó la demanda y que, por ello, fue declarada rebelde en los términos del art. 71 LO (ver fs. 115). La citada disposición legal establece claramente que “si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el art. 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario”.

Siguiendo al Dr. M.Á.M. (en “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo, Comentada, A. y Concordada”, dirigida por A.A., T.II págs. 127 y 128, Ed. Astrea, 1999), cabe puntualizar que la solución que prevé dicha...

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