VALASTRO GRACIA c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES

Número de expedienteFMP 022100451/2012/CA001
Fecha19 Marzo 2018
Número de registro195747498

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de marzo de 2018, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “VALASTRO GRACIA c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES 22100451/2012“, procedentes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: el Dr. E.P.J., el Dr. J.F. y el Dr. A.O.T..-

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada en oposición a la sentencia obrante a fs. 82/90, la cual hace lugar a la demanda deducida por la actora contra la Anses.

A fs. 95 se presenta la demandada por intermedio de su letrado apoderado, apela la sentencia recaída en Autos, expresa los agravios que lucen agregados a fs. 105/106 y vta.

Plantea en primer término, que el J. de primera instancia ha hecho lugar a la demanda ordenando el recalculo del haber inicial, sin ponderar la extemporaneidad de tal pedido.

Indica que la parte actora no cuestionó el haber calculado al otorgamiento, dentro del plazo de caducidad que establece el art. 25, inc. a) de la LNPA.

Sostiene que la admisión del juzgador violenta el principio de la cosa juzgada administrativa y la seguridad jurídica.

Luego cita jurisprudencia en apoyo a su postura, a cuyos argumentos remito en honor a la brevedad.

Fecha de firma: 19/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara #15544977#195747498#20180321084850010 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA En segundo término, manifiesta que el Aquo ha fallado extra petita al ordenar que se abone un haber de pensión equivalente al 75% del haber que le hubiere correspondido al causante, sostiene argumentando su decir, que debe aplicarse el art. 161 de la ley 24.241, que rige sobre el derecho a la pensión, estableciendo un 70% en relación al haber del causante. Se agravia por cuanto entiende que el sentenciante ha violentado el principio de congruencia toda vez que no ha sido un aspecto reclamado por el actor.

Finalmente hace reserva del caso federal.

II) A fs. 108/110 se presente la actora y en virtud del traslado conferido a fs. 107, contesta la expresión de agravios recientemente expuesta, cita jurisprudencia en apoyo a su postura, solicitando se mantenga la sentencia apelada en los términos que ha sido dictada, con costas de Alzada a la perdidosa.

III) Finalmente y no quedando más trámites pendientes, a fs. 111 se llaman los autos para dictar sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida y con ello, estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.

IV) Adentrándome ya en la cuestión litigiosa traída a debate, caber poner de resalto que la accionada recurrente plantea como agravio, la extemporaneidad del reclamo respecto al cálculo del haber inicial, destacando que el causante debió impugnar el acto que otorgó

el beneficio previsional en el año 1977, alegando en consecuencia, los efectos de la cosa juzgada administrativa.

Cabe recordar al respecto que la jurisprudencia especializada en la materia ha sostenido que “(…) El atributo de la cosa juzgada es propio de la sentencia judicial, y no se predica del acto administrativo. Sin perjuicio de la llamada “cosa juzgada Fecha de firma: 19/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara #15544977#195747498#20180321084850010 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA administrativa” receptada por el Máximo Tribunal (a partir de Fallos 175:367) con el fin de poner límites a la revocabilidad de los actos administrativos, y del principio de la estabilidad del acto regular que, con igual fin, establece la LNPA en su art. 18, los actos administrativos son, aun encontrándose firmes y de acuerdo a cada caso, susceptibles de ser revocados o anulados en sede administrativa o judicial, respectivamente…” (Cfr. CNA Cont. Adm. Fed., S.I., sent. del 16/11/00 “G., M.B. c/ E.N.”; CFSS, S.I. “Maximino, Aldo Alberto C/ Anses” sent. del 29/04/2002).

En este sentido cabe aclarar que la pensionada, Sra. Gracia Valastro impugna judicialmente la resolución obrante en el expediente 024-27-93581624-1-357-000001, cuestionando la liquidación del haber inicial y solicitando el reajuste de haberes por movilidad.

En consecuencia entiendo que los plazos en cuestión deben computarse desde la fecha de notificación de la resolución que se impugna.

Cabe recordar en este punto que se ha sostenido que: “(…)

Es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones (art. 82, ley 18.037 y art. 168, ley 24.241), y que la movilidad de las prestaciones tiene jerarquía constitucional (art. 14 bis de la C.N.). En ese marco normativo, cuando el beneficiario de una prestación considera que su haber resulta incorrectamente liquidado, ejerciendo el derecho de peticionar -también de jerarquía constitucional- está habilitado para, en el marco de las normas procesales de aplicación, reclamar ante el administrador del sistema y si lo allí resuelto no lo satisface, plantear la controversia judicial (art.

15, ley 24.463).",(CFSS, S.I. "Hanzic de Bezus, E. c. ANSeS Fecha de firma: 19/03/2018 Alta en sistema: 21/03/2018 Firmado por: DR. JORGE FERRO, Juez de Cámara Firmado por: DR. A.O.T., Juez de Cámara Firmado por: DR. EDUARDO P.J., Juez de Cámara #15544977#195747498#20180321084850010 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA s/Reajuste por movilidad", Expte. n° 22.545/97, SI 49465 del 13.4.00, entre otros).

Ahora bien, y teniendo en cuenta el art. 15 de la ley 24.463, podemos establecer los plazos a que deben ajustarse las partes para iniciar acciones judiciales. El mismo nos remite a la ley de Procedimiento Administrativo en su art. 25 inc a), estableciendo un plazo perentorio de noventa (90) días, contados a partir de la notificación de la resolución administrativa.

En el caso de marras la resolución impugnada fue notificada a la actora con fecha 28/05/2012, es decir que a la fecha de interposición de demanda -06/08/2012- el plazo referido no se había...

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