Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 19 de Octubre de 2022, expediente CIV 058564/2020/CA002

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 58564/2020 – “DEL VAL, T.M. c/

CONSORCIO DE PROPIETARIOS GALLO 1560/62 s/NULIDAD DE

ASAMBLEA”. JUZGADO N° 71.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de octubre de dos mil veintidós, reunidos en

Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos

interpuestos en los autos caratulados “DEL VAL, T.M. c/

CONSORCIO DE PROPIETARIOS GALLO 1560/62 s/NULIDAD DE

ASAMBLEA”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el

siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y

M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse

vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor

G.G.R., dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia con fecha

20 de abril del corriente año, apelaron la parte actora y el consorcio

accionado, quienes expresaron agravios a fs. 239/244 y a fs. 246/248

respectivamente.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, ha sido contestado

solamente por la parte demandada a fs. 249/252.

Con el consentimiento del llamado de Autos a sentencia de fs. 256

las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un

decisorio definitivo.

II) La Sentencia

Fecha de firma: 19/10/2022

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

El pronunciamiento de la anterior instancia resolvió: 1) Rechazar la

demanda incoada, 2) Imponer las costas en el orden causado, 3)

Desestimar el pedido de sanciones procesales, y 4) Ordenar la inversión

de fondos depositados a la orden del juzgado a plazo fijo renovable

automáticamente cada treinta días.

III) Agravios

  1. Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a

    analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan

    sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el

    caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

    ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime

    apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

    144:611).

  2. La parte actora se alza por encontrarse disconforme con que se

    haya desestimado la demanda incoada.

    Afirma que el Sr. Juez “a quo” violó el principio de congruencia,

    argumentando “…En un principio V.S. falla a mi favor DECLARANDO LA

    LITIS COMO UNA CUESTIÓN DE PURO DERECHO, lo que significa que

    no existen hechos controvertidos para resolver conforme art 359 del

    CPCC, sin abrir las presentes actuaciones a prueba en la litis, por

    asistirme la razón TOTAL en mi reclamo; e indica que el Hecho Nuevo

    denunciado por mi parte iba a ser tratado en la SENTENCIA , habiendo

    omitido resolución al mismo…” (la letra mayúscula y en negrita

    corresponde a como fue volcado en los agravios).

    Agrega “…el a quo no desestima parte del reclamo, sino que

    rechaza la demanda en su totalidad, por lo que resulta inconsistente su

    decisorio con la manera en que venía decidiendo fallar durante toda la

    litis, mediante una sentencia de fondo completamente fuera de criterio,

    incongruente y contraria a la resolución previa, es decir la sentencia

    interlocutoria (presentencia a mi entender), esbozando que el criterio que

    Fecha de firma: 19/10/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    tomará será el mismo, pero por el contrario fue totalmente diferente, sin

    ningún análisis de peso sobre los hechos relatados durante toda la litis…”.

    Luego de ello plasma diferentes consideraciones, entre las que

    menciona que el artículo quinto del reglamento de copropiedad dice que

    solo pueden acceder a las cocheras sus titulares dominiales, quedando a

    cargo de ellos todos los gastos que demanden su uso y conservación, y

    que el artículo noveno describe cuáles son las cargas comunes.

    Adiciona que “…las partes y cosas cuyo uso no están

    determinados son partes comunes, pero no son comunes aquellas cosas

    y partes comunes en que algún propietario puede alegar uso exclusivo,

    como por ejemplo los propietarios de las cocheras, como expresa el art

    2040 del CCyCN … descripción en el art 2041 y art 2042 del CCyCN de

    las cosas comunes, y en ninguno de estos artículos de esta normativa

    encontramos a las Cocheras; por lo cual en realidad las mencionadas son

    unidades complementarias propias, que tiene un derecho o matrícula

    propia, previstos como tales en el Reglamento de Copropiedad y

    Administración del Consorcio, como expresamente establece el art 2043

    del CCyCN. Por eso la fijación de una cuota extraordinaria para pagar el

    portón de las cocheras, no debe ser solventado por todos los

    consorcistas, sino por los titulares dominiales de las mismas, como

    unidad complementaria, caso contrario como sucede en la litis, se actúa

    en perjuicio de los propietarios solo de viviendas”.

    Luego de ello, divide su presentación en siete agravios.

    En el primero postula que se siente agraviada de que el “a quo”

    manifestara que el reglamento de copropiedad y administración constituye

    la ley a la que los propietarios y consorcistas deben apegarse (conf. art

    2046, inc. a, y 2056 del CCCN), argumentando que los artículos 2, 3, 4 y

    5 de dicho instrumento no mencionan a las cocheras como cosas

    comunes, sino como unidades funcionales complementarias, con una

    liquidación especial, determinando qué gastos deben afrontar, como así

    también que todos los gastos de mantenimiento y conservación deben ser

    abonados solamente por los titulares dominiales de las cocheras.

    En su segundo agravio se queja de que el sentenciante haya

    considerado que el portón de la cochera ubicado en el frente del edificio

    Fecha de firma: 19/10/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    sobre calle G. 1560 de esta ciudad, resulta de propiedad común

    conforme lo establece el art 2041 inc b del CCCN, por integrar el frente

    del edificio, ocupando gran parte del mismo, y ser nexo de comunicación

    exterior/interior, como describe la norma.

    Al respecto plantea que el portón comunica solamente a la parte

    exterior de los propietarios y/o inquilinos de las cocheras, pero que los

    propietarios de las viviendas no pueden salir ni entrar por ese lugar,

    porque solo tienen llaves aquellos que se encuentran habilitados para el

    uso de las mismas.

    En este punto invoca el hecho nuevo denunciado ante la instancia

    de grado, consistente en que previo a la inspección ocular efectuada por

    el “a quo” el 11 de agosto de 2021, el consorcio llamó a una asamblea

    extraordinaria para determinar que esa puerta es una salida de

    emergencia. Sostiene que ello constituyó una maniobra para justificar lo

    injustificable, ahondando en fundamentos para controvertir el carácter de

    salida de emergencia asignado.

    A continuación, en su tercer agravio cuestiona que no se haya

    hecho lugar al pedido de sanciones solicitadas en los términos del art 45

    del CPCC; en el cuarto dice que se omitió tratar en la sentencia el hecho

    nuevo planteado; en el quinto se alza contra la imposición de costas en el

    orden causado decidida en la sentencia; en el sexto sostiene que el a quo

    omitió expedirse en relación a la inversión a plazo fijo solicitada en el

    escrito de inicio; y, por último, el séptimo agravio lo tituló “OMISION DE

    REINTEGRO COSTOS”, donde menciona “Estos reclamos...

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