Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 19 de Octubre de 2022, expediente CIV 058564/2020/CA002
Fecha de Resolución | 19 de Octubre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 58564/2020 – “DEL VAL, T.M. c/
CONSORCIO DE PROPIETARIOS GALLO 1560/62 s/NULIDAD DE
ASAMBLEA”. JUZGADO N° 71.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de octubre de dos mil veintidós, reunidos en
Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos
interpuestos en los autos caratulados “DEL VAL, T.M. c/
CONSORCIO DE PROPIETARIOS GALLO 1560/62 s/NULIDAD DE
ASAMBLEA”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el
siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y
M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse
vacante.
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor
G.G.R., dijo:
I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia con fecha
20 de abril del corriente año, apelaron la parte actora y el consorcio
accionado, quienes expresaron agravios a fs. 239/244 y a fs. 246/248
respectivamente.
Habiéndose corrido los pertinentes traslados, ha sido contestado
solamente por la parte demandada a fs. 249/252.
Con el consentimiento del llamado de Autos a sentencia de fs. 256
las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un
decisorio definitivo.
II) La Sentencia
Fecha de firma: 19/10/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
El pronunciamiento de la anterior instancia resolvió: 1) Rechazar la
demanda incoada, 2) Imponer las costas en el orden causado, 3)
Desestimar el pedido de sanciones procesales, y 4) Ordenar la inversión
de fondos depositados a la orden del juzgado a plazo fijo renovable
automáticamente cada treinta días.
III) Agravios
-
Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a
analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan
sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el
caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime
apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;
144:611).
-
La parte actora se alza por encontrarse disconforme con que se
haya desestimado la demanda incoada.
Afirma que el Sr. Juez “a quo” violó el principio de congruencia,
argumentando “…En un principio V.S. falla a mi favor DECLARANDO LA
LITIS COMO UNA CUESTIÓN DE PURO DERECHO, lo que significa que
no existen hechos controvertidos para resolver conforme art 359 del
CPCC, sin abrir las presentes actuaciones a prueba en la litis, por
asistirme la razón TOTAL en mi reclamo; e indica que el Hecho Nuevo
denunciado por mi parte iba a ser tratado en la SENTENCIA , habiendo
omitido resolución al mismo…” (la letra mayúscula y en negrita
corresponde a como fue volcado en los agravios).
Agrega “…el a quo no desestima parte del reclamo, sino que
rechaza la demanda en su totalidad, por lo que resulta inconsistente su
decisorio con la manera en que venía decidiendo fallar durante toda la
litis, mediante una sentencia de fondo completamente fuera de criterio,
incongruente y contraria a la resolución previa, es decir la sentencia
interlocutoria (presentencia a mi entender), esbozando que el criterio que
Fecha de firma: 19/10/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
tomará será el mismo, pero por el contrario fue totalmente diferente, sin
ningún análisis de peso sobre los hechos relatados durante toda la litis…”.
Luego de ello plasma diferentes consideraciones, entre las que
menciona que el artículo quinto del reglamento de copropiedad dice que
solo pueden acceder a las cocheras sus titulares dominiales, quedando a
cargo de ellos todos los gastos que demanden su uso y conservación, y
que el artículo noveno describe cuáles son las cargas comunes.
Adiciona que “…las partes y cosas cuyo uso no están
determinados son partes comunes, pero no son comunes aquellas cosas
y partes comunes en que algún propietario puede alegar uso exclusivo,
como por ejemplo los propietarios de las cocheras, como expresa el art
2040 del CCyCN … descripción en el art 2041 y art 2042 del CCyCN de
las cosas comunes, y en ninguno de estos artículos de esta normativa
encontramos a las Cocheras; por lo cual en realidad las mencionadas son
unidades complementarias propias, que tiene un derecho o matrícula
propia, previstos como tales en el Reglamento de Copropiedad y
Administración del Consorcio, como expresamente establece el art 2043
del CCyCN. Por eso la fijación de una cuota extraordinaria para pagar el
portón de las cocheras, no debe ser solventado por todos los
consorcistas, sino por los titulares dominiales de las mismas, como
unidad complementaria, caso contrario como sucede en la litis, se actúa
en perjuicio de los propietarios solo de viviendas”.
Luego de ello, divide su presentación en siete agravios.
En el primero postula que se siente agraviada de que el “a quo”
manifestara que el reglamento de copropiedad y administración constituye
la ley a la que los propietarios y consorcistas deben apegarse (conf. art
2046, inc. a, y 2056 del CCCN), argumentando que los artículos 2, 3, 4 y
5 de dicho instrumento no mencionan a las cocheras como cosas
comunes, sino como unidades funcionales complementarias, con una
liquidación especial, determinando qué gastos deben afrontar, como así
también que todos los gastos de mantenimiento y conservación deben ser
abonados solamente por los titulares dominiales de las cocheras.
En su segundo agravio se queja de que el sentenciante haya
considerado que el portón de la cochera ubicado en el frente del edificio
Fecha de firma: 19/10/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
sobre calle G. 1560 de esta ciudad, resulta de propiedad común
conforme lo establece el art 2041 inc b del CCCN, por integrar el frente
del edificio, ocupando gran parte del mismo, y ser nexo de comunicación
exterior/interior, como describe la norma.
Al respecto plantea que el portón comunica solamente a la parte
exterior de los propietarios y/o inquilinos de las cocheras, pero que los
propietarios de las viviendas no pueden salir ni entrar por ese lugar,
porque solo tienen llaves aquellos que se encuentran habilitados para el
uso de las mismas.
En este punto invoca el hecho nuevo denunciado ante la instancia
de grado, consistente en que previo a la inspección ocular efectuada por
el “a quo” el 11 de agosto de 2021, el consorcio llamó a una asamblea
extraordinaria para determinar que esa puerta es una salida de
emergencia. Sostiene que ello constituyó una maniobra para justificar lo
injustificable, ahondando en fundamentos para controvertir el carácter de
salida de emergencia asignado.
A continuación, en su tercer agravio cuestiona que no se haya
hecho lugar al pedido de sanciones solicitadas en los términos del art 45
del CPCC; en el cuarto dice que se omitió tratar en la sentencia el hecho
nuevo planteado; en el quinto se alza contra la imposición de costas en el
orden causado decidida en la sentencia; en el sexto sostiene que el a quo
omitió expedirse en relación a la inversión a plazo fijo solicitada en el
escrito de inicio; y, por último, el séptimo agravio lo tituló “OMISION DE
REINTEGRO COSTOS”, donde menciona “Estos reclamos...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba