Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 2 de Mayo de 2022, expediente CNT 020544/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 20.544/2013/CA1

AUTOS: “V.H.Y. C/ KOWSEF S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 63 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar en lo principal a la demanda orientada al cobro de la indemnización por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir, luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que la situación de despido indirecto en que se colocó la trabajadora fue ajustada a derecho en atención al resultado negativo a su reclamo de que se tomara alguna medida para que cesara el maltrato laboral que padecía de parte de una de sus supervisoras.

    En virtud de ello, hizo lugar a los conceptos indemnizatorios reclamados que cuantificó en $221.345,86.- (art. 232, 233 y 245 LCT, art. 2º ley 25.323 y conceptos de la liquidación final) más intereses desde la exigibilidad de las acreencias hasta la fecha de su efectivo pago, de acuerdo a las tasas de interés previstas por las Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17. Asimismo,

    rechazó el reclamo por daño moral y los recargos previstos por la ley 24.013,

    con costas en el 55% a cargo de la actora y en el 45% de la demandada. Por otro lado, condenó a IRSA PROPIEDADES COMERCIALES SA (antes ALTO PALERMO SA) con fundamento en lo normado por el art. 30 LCT y rechazó la demanda dirigida contra las personas humanas codemandadas Fecha de firma: 02/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    M.A.T. y FEDERICO ALEJANDRO BONOM

  2. (ver sentencia de fs. 426/442 y aclaratoria de fs. 471).

  3. Tal decisión es apelada por todas las partes a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias obrantes a fs. 447/452, 453/462,

    463/468 y 469/470, replicadas por la actora, por IRSA SA y por KOWZEF SA

    mediantes las presentaciones digitales del 07.04.2021. Por su parte, a fs.

    443 y 444, la perita contadora y la perita ingeniera en sistemas de información, objetan por bajos los honorarios asignados a su favor.

    IRSA PROPIEDADES COMERCIALES SA (antes ALTO

    PALERMO SA) se queja porque se la condenó con fundamento en lo normado por el art. 30 LCT, por la tasa de interés aplicada al capital de condena y por lo resuelto en materia de costas y honorarios.

    H.Y.V. se queja por el rechazo de los recargos previstos por la ley 24.013 (arts. 10º y 15º), del resarcimiento por daño moral y por la desestimación de la responsabilidad solidaria de las personas humanas codemandadas. Asimismo, objeta lo resuelto en materia de costas y honorarios.

    KOWZEF SA se queja por la valoración efectuada en grado de la causal de despido indirecto invocada por la actora en la comunicación extintiva, por la condena a hacer entrega de nuevos certificados de trabajo,

    por la procedencia del recargo previsto por el art. 2º de la ley 25.323 y por lo resuelto en materia de costas y honorarios.

    M.A.T. y FEDERICO ALEJANDRO

    BONOMI se queja por la forma de distribución de las costas en su relación.

  4. Por razones metodológicas, trataré en primer término el recurso interpuesto por la codemandada KOWZEF SA, el que adelanto, no tendrá

    recepción por mi intermedio.

    Llega firme a esta instancia que H.Y.V. se desempeñó como dependiente de la demandada KOWZEF SA desde el Fecha de firma: 02/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    27.04.2000 hasta el 07.08.2002, reingresado el 19.05.2003 hasta el 18.12.2012 en que se consideró despedida. Tampoco se discute que se desempeñaba como vendedora B (CCT 130/75) en el local comercial de la marca KOSIUKO ubicado en el tercer piso del centro de compras ALTO

    PALERMO de esta ciudad y que percibía un salario básico más los adicionales convencionales y comisiones por ventas. Sostuvo la trabajadora que el vínculo se encontraba mal registrado en cuanto a su fecha de ingreso y que percibía parte de su remuneración fuera de registro. Puntualizó que,

    durante el último tiempo de la relación, a su regreso de una licencia por maternidad, recibía malos tratos de parte de la supervisora -de nombre A.V.-, quien la desmerecía a través de comentarios desfavorables sobre su imagen y su comportamiento laboral delante de otros compañeros y clientes y quitado tareas de ventas con el perjuicio que ello le ocasionaba por falta de comisiones, para que realizara otras funciones que no le correspondían. Señaló que dicha situación fue denunciada a la patronal por vía telegráfica a fin de lograr que cesara el trato hostil y agresivo de parte de esa supervisora, sin obtener resultado favorable por cuanto la empleadora no tomó ninguna medida al respecto. Expresó que, ante dicha circunstancia,

    sumado a que se le negaron tareas y a las irregularidades registrales denunciadas en cuanto a su fecha de ingreso y pago clandestino de parte del salario, se consideró despedida el 18.12.2012.

  5. El primer agravio de la demandada KOWZEF SA no será

    admitido. No es cierto, como sugiere la apelante, que en la sentencia de grado se hubiera modificado la causal de extinción invocada por la actora,

    incumpliéndose lo normado por el art. 243 LCT. La apelante se explaya realizando una interpretación que no rebate ni mínimamente los fundamentos expuestos por la magistrada de origen para determinar que la decisión de la trabajadora fue justificada pues la conducta de la demandada en respuesta a sus reclamos, constituyó injuria suficiente para impedir la prosecución del vínculo en los términos del art. 242 LCT. En este sentido, se limita a señalar Fecha de firma: 02/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    que la sentencia resulta contradictoria, que no resulta ajustado a derecho que se hubiera determinado válido uno solo de los incumplimientos invocados por la actora al extinguir el vínculo, sugiriendo que además se habría modificado la causal de extinción, lo que resultaría contrario a lo normado por el art. 243 LCT. Al respecto, soslaya el apelante que del intercambio telegráfico surgió que una de las causales invocadas por la trabajadora para decidir la ruptura, fue la cerrada negativa de la patronal de dar respuesta a su reclamo de que cesara el trato agresivo, hostil y discriminatorio recibido hacia su persona de parte de su supervisora A.V.. En este sentido, pasa por alto y, por ende, no rebate el hecho de que,

    en respuesta al emplazamiento de la actora del 06.12.2012, su parte se limitó

    a rechazar la existencia de trato hostil y agresivo, sin siquiera tomar alguna medida para al menos investigar la denuncia efectuada por la trabajadora,

    quien contaba con una considerable antigüedad, por lo que tal reclamo debió

    al menos, haber sido analizado con mayor seriedad (ver telegrama del 11.12.2012 –fs. 14). Tal actitud de la patronal, resultó contraria a lo normado por el art. 63 LCT, y configuró injuria suficiente en perjuicio de la trabajadora,

    en los términos de los arts.10 y 242 LCT. A nada de esto alude el apelante en el agravio bajo examen, carencia argumentativa que sella la suerte adversa de este segmento de la queja (art. 116 LO). No se olvide que, como se recordó en el Preámbulo del Convenio 190 de la OIT, Sobre la Violencia y el Acoso, aprobado por la ley 27.580 y actualmente vigente: “los Miembros tienen la importante responsabilidad de promover un entorno general de tolerancia cero frente a la violencia y el acoso con el fin de facilitar la prevención de este tipo de comportamientos y prácticas, y que todos los actores del mundo del trabajo deben abstenerse de recurrir a la violencia y el acoso, prevenirlos y combatirlos”. En ese marco, no pudo la patronal negar una investigación adecuada para canalizar adecuadamente el reclamo de la trabajadora.

    Fecha de firma: 02/05/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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  6. En relación al pago de parte del salario fuera de registro,

    denunciado por la actora, considero que lo resuelto debe ser modificado. La actora afirmó que percibía, parte de su salario fuera de registro, que las comisiones por ventas ascendían al 3% y que la demandada registraba una remuneración sumamente inferior a la que realmente se le pagaba (fs...

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