Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 31 de Marzo de 2015, expediente 53031/11

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 53.031/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 47456 CAUSA Nº: 53.031/2011 -SALA VII– JUZGADO Nº: 52 En la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2015, para dictar sentencia en los autos: “V.E.Y. c/ LA MERIDIONAL CIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s. DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda entablada, recurren la parte actora y la parte demandada a tenor de los memoriales de fs.189/191 y fs. 196/199. Recibiendo réplicas de las contrarias a fs. 201/202 y fs. 205/208, respectivamente.

A su vez hay recurso del Dr. Recalde, por si, porque estima exiguos los honorarios que se le han regulado, mientras la demandada apela los honorarios de todos los intervinientes en autos por considerarlos elevados (fs. 191 y fs. 198 vta./199).

Por último, la accionada controvierte lo decidido en materia de imposición de costas (fs.198 vta.).

Por razones de mejor orden metodológico, trataré en primer lugar el recurso interpuesto por la parte demandada, quien sostiene la falta de injuria que justifique el despido indirecto del caso y se agravia porque el Sentenciante tuvo por acreditada que existió interposición fraudulenta de la empresa Mapelejg S.A. y que la usuaria La Meridional Cia. Argentina de Seguros S.A. fue empleadora directa de la actora durante todo el desempeño de la relación laboral (cfr. lo normado por el art. 29 de la L.C.T.).

También se queja por la liquidación practicada, la aplicación del art. 2 de la ley 25.323 y la procedencia de las multas estatuidas por la ley 24.013.

A mi juicio su memorial recursivo no constituye una crítica eficaz con miras al fin propuesto, tal la directiva que dimana del art. 116 L.O.

En ese orden se limita en su libelo recursivo a exhibir una simple disconformidad porque el fallo le resultó adverso por medio de disquisiciones subjetivas en punto a los fundamentos del J.S. sin que ello logre desbaratarlos.

En efecto, el artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone, en su primer párrafo, que los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación.

Dicho extremo fáctico es, precisamente, el que se ha dado en el caso de autos, en el cual la firma usuaria se valió de la mano de obra ajena para satisfacer necesidades propias, circunstancia que torna aplicable el artículo en cuestión y lleva a considerar como empleadora principal a la utilitaria de los servicios del dependiente.

En el caso, se observa la ausencia de acreditación de un elemento objetivo y razonablemente atendible, que –eventualmente- justificase la utilización de mano de obra ajena para...

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