Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 11 de Junio de 2013, expediente 42469/2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:42469/2008

AUTOS: “VAGO IMOLA C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS"

JUZ. FED. SEG. SOC. N°5

SALA I - C.F.S.S.

SENTENCIA DEFINITIVA 153362

BUENOS AIRES, 11 de junio de 2013

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por la Sra.

    Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 5.

    La parte demandada se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de las Resoluciones 63/94 y 918/94 y posteriormente manda se actualicen conforme el precedente “Elliff, A.” lo cual resulta contradictorio.

    Asimismo se agravia de la aplicación al caso de autos de la doctrina sentada en el fallo de la CSJN en autos “S.M. delC.”. Además se agravia en cuanto a la desnaturalización del precedente “S.” aplicándoselo a cuestiones ajenas a las tratadas en dicha causa.

    Asimismo cuestiona la aplicación del fallo “B.”, la declaración de inconstitucionalidad de los arts 7 inc 2 de la ley 24463, 9 de la ley 24463, 26 de la ley 24241.

  2. Surge de las actuaciones administrativas que la actora obtuvo el beneficio de pensión directa por fallecimiento a partir del 30/5/1998 al amparo de la ley 24.241.

    Conforme el art. 27 de dicha ley, estará a cargo del Régimen Previsional Público la prestación de pensión por fallecimiento del afiliado en actividad hasta la suma de la PBU más la PC que correspondiere al momento de producirse la contingencia.

    Asimismo, del juego normativo de los arts. 28 inc. 2, 97 y 98 ap. 2, se desprende que el haber de pensión por fallecimiento consistirá en un setenta por ciento (70%) de la prestación de referencia del causante, la cual, estará dada por el promedio de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta (5) cinco años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento.

    Ahora bien, el Decreto 526/95, art. 2°, reglamentario del art. 97 establece que las remuneraciones mensuales se actualizaran hasta el 31 de marzo de 1991 según el índice que determine la ANSeS, y que a partir de la fecha se tomarán las remuneraciones en sus valores nominales.

    El restrictivo criterio impuesto por la normativa reglamentaria en cuestión,

    en cuanto dispone que la actualización de los haberes percibidos por quienes obtuvieron su Poder Judicial de la Nación prestación por el régimen de la ley 24.241 corresponde efectuarla solo hasta marzo de 1991, y ello por aplicación de la ley 23.928 (hoy texto según ley...

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