Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 12 de Mayo de 2016, expediente CCF 020583/1996/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2016 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa No. 20583/96 S.I “VAGHI de FILIPPINI, I. y otros c/ Transportes
Aéreos Profesionales S.A. y otros s/ Lesión y/o Muerte de Pasajero Transp. Aéreo”
Juzgado N° 8 Secretaría N° 16 En Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de 2016, reunidos en
Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos
mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco
de las Carreras, dijo:
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Constituye el hecho desencadenante del reclamo de daños y perjuicios
de autos que el 3 de mayo de 1995, alrededor de las 20:50 horas, se precipitó a tierra,
en las inmediaciones de la localidad de Chimpay, en la provincia de Neuquén, la
aeronave matrícula LVMOP marca Mitsubishi, tipo MU2, tripulada por los pilotos
H. O. F. y V. A. D., quienes fallecieron como
consecuencia del impacto (cfr. certificados de defunción a fs. 185 y 186 del expediente
penal). El avión había partido del aeropuerto de Neuquén con el exclusivo objeto de
transportar carga (encomiendas, bultos y documentación) despachada por la empresa
oficial de correos ENCOTESA, teniendo como destino final el aeropuerto de Ezeiza,
con escala en Bahía Blanca.
La junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación Civil (fs.
411/423 de la causa penal agregada) atribuyó, como hipótesis muy probable del
incendio y caída del avión, a la existencia de elementos peligrosos no enviados en los
contenedores de seguridad obligatoriamente establecidos, produciéndose, por su
combustión, un foco ígneo que también afectó a los pilotos, todo lo cual fue influido
por el ineficiente control de las cargas y el escaso conocimiento de las normas en las
empresas de correos y en los remitentes.
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Sobre la base de concluir que la causa del siniestro debe imputarse al
origen (transporte de mercadería prohibida sin control) y a las consecuencias del
fuego desatado a bordo agravado por el cobertor plástico aplicado al interior, la
Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16238618#121684717#20160513100500561 sentencia de fs. 2428/2452 determinó que: (a) debe exculparse al piloto F., de
amplia experiencia, con suficiente entrenamiento y sin antecedentes toxicológicos,
puesto que no se acreditó que el accidente resultara de la falta de habilitación de la
aeronave para operaciones de carga, ni del peso y su balanceo, y que no se encontraba
obligado ni facultado para inspeccionar el interior de las sacas transportadas; (b) la
Policía Aeronáutica Nacional (PAN) es responsable extracontractualmente por el
inadecuado control de la carga, lo que hace a la idea de “falta de servicio” (art. 1112
del CC y V., Fallos 182:5, del 18/12/1984); (c) Encotesa es responsable porque
despachó la mercadería que contenía substancias peligrosas sin declararlas,
etiquetarlas y embalarlas correctamente en contenedores especiales según las normas
IATA, de acuerdo a como se había comprometido contractualmente con Aerolíneas
Argentinas S.A. (d) la empresa Aerolíneas Argentinas S.A. (ARSA) no puede
achacársele nada con fundamento en la responsabilidad objetiva porque transfirió la
guarda de la carga a Alas del Sur S.A. (ASSA), quien como fletante provocó la
actividad riesgosa, teniendo su control y disponiendo de los medios necesarios para
realizar la operación; (e) Alas del Sur S.A. (ASSA) debe responder por el contrato de
locación de la aeronave, recibiendo el control de la operación de ARSA, la guarda de
la carga, supervisando y vigilando; (f) Transportes Aéreos Profesionales S.A.
(TAPSA) es responsable porque: 1) el infortunio laboral del piloto F. se produjo
mientras trabajaba para esta empresa; 2) el recubrimiento interior de la nave
(tapizados y alfombras) con un plástico inflamable (polietileno), no autorizado,
contribuyó a propagar e intensificar el fuego; 3) por último, ésta y ASSA son
responsables solidarios porque el contrato de fletamiento entre éstas no fue inscripto;
(g) Excluyó a las empresas de seguros J. y HSBC La Buenos Aires porque no
estaba asegurado el transporte aéreo de carga y porque no aparece individualizada la
nave siniestrada, respectivamente; (h) Distribuyó la responsabilidad entre los
condenados del siguiente modo: 20 % a cargo de TARSA y ASSA, 40 % a cargo de
Encotesa y 40 % a cargo de PAN; (i) Fijó el resarcimiento de los gastos funerarios a
favor de la sucesión en $ 400 para cada uno de los actores; por lucro cesante en $
Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16238618#121684717#20160513100500561 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I 4.000 (sueldos no pagados), valor vida solicitado por la Sra. V. en $ 430.000, y
rechazó el daño psicológico incluyéndolo dentro el daño moral, y este en $ 75.000
para V., $ 75.000 para MHF y $ 65.000 para MFF; (j) los intereses los fijó: 1) para
el reclamo contra el Estado Nacional, desde el hecho hasta el 31/12/1999 a la tasa
vencida del Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento, y desde el
1/1/2000 conforme las pautas del decreto 1116/2000 reglamentario de la ley 25.344, y
2) con relación a los demás según la tasa activa hasta el efectivo pago; y, (k)
desestimó el límite de responsabilidad solicitado por PAN porque ésta no fue
transportista.
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La sentencia fue apelada por los actores (a fs. 2480) y los
codemandados Ministerio de Economía de la Nación por ENCOTESA (a fs. 2484) y
la Fuerza Aérea Argentina en representación de la PAN (a fs. 2467).
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En sus agravios de fs. 2513/2520 la primera se queja de: a) la
exclusión arbitraria de los hijos por la reparación del “valor vida” cuando a fs.
344/345 se demandó por todos los “principales”, solicitando “… aquello que fuere
necesario para la viuda e hijos …”, sin hacer limitación ni diferencia alguna entre
ellos; b) la desestimación de la demanda contra ARSA cuando, de conformidad con el
art. 12 del convenio con ENCOTESA (fs. 78), es el cargador de la mercadería, en
tanto es condicionante del objeto del contrato entre aquella y ASSA, tuvo un
aprovechamiento económico (el contrato fue oneroso), sirviéndose de la aeronave
siniestrada; c) del rechazo de la acción contra las aseguradoras, por cuanto se omite
que el endoso de fs. 567 incluye el contrato celebrado entre ARSA y ASSA, y el punto
c
del contrato de seguro de fs. 572 hace extensiva la póliza a los subcontratistas que
utilizan aviones diferentes. Respecto de J. C.S. su defensa no opuso la falta de
cobertura, sino la culpa grave del asegurado y la agravación del riesgo, por el endoso
del 2/5/1995 se encontraba aseguraba también a ASSA (fs. 947 y 943), y la actividad
ayuda comercial
incluye todo tipo de prestación comercial y, por supuesto, la de
carga; d) de los porcentajes de responsabilidad sin indicar las razones o motivos de tal
distribución cuando, además, se trata de obligaciones concurrentes porque cada uno
Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16238618#121684717#20160513100500561 de los demandados es responsable del 100 % por distintas causas; e) de la falta de
fundamento del monto reconocido por lucro cesante por los 23 días iniciales de la
relación laboral; f) la falta de reconocimiento de la reparación del daño psicológico; y
g) la distribución de las costas (escrito sólo contestado por la representación de
ENCOTESA a fs. 2535/2538).
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La queja de la representación de la PAN, a fs. 2506/2511, se
circunscribe a los siguientes aspectos: a) el control de la aviación civil es una
obligación de medios y no de resultados, funciones que fueron cumplidas por la
fuerza aérea; b) el transporte de correspondencia y de correo no es asimilable al de
carga, por lo cual no tiene injerencia alguna la PAN; c) la tripulación declaró que
llevaría a cabo un vuelo de “aviación general”, de haberse denunciado el real objetivo
no hubiera obtenido autorización para despegar; d) en los vuelos de “aviación
general” el control del contenido de las sacas no era responsabilidad de la PAN, el
explotador era el único responsable; e) por el art. 9 de la ley de correos 20.216 la
Administración del correo es responsable de la Admisión y Transporte de las sacas, y
fue la propia expedidora y el explotador quienes ocultaron el verdadero objetivo del
vuelo al no denunciar que efectuarían un transporte de correo, actividad para la cual
no se encontraba habilitada la aeronave, responsabilidad que deben asumir por el
decreto...
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