Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 12 de Mayo de 2016, expediente CCF 020583/1996/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa No. 20583/96 S.I “VAGHI de FILIPPINI, I. y otros c/ Transportes

Aéreos Profesionales S.A. y otros s/ Lesión y/o Muerte de Pasajero Transp. Aéreo”

Juzgado N° 8 Secretaría N° 16 En Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de 2016, reunidos en

Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos

mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco

de las Carreras, dijo:

  1. Constituye el hecho desencadenante del reclamo de daños y perjuicios

    de autos que el 3 de mayo de 1995, alrededor de las 20:50 horas, se precipitó a tierra,

    en las inmediaciones de la localidad de Chimpay, en la provincia de Neuquén, la

    aeronave matrícula LVMOP marca Mitsubishi, tipo MU2, tripulada por los pilotos

    H. O. F. y V. A. D., quienes fallecieron como

    consecuencia del impacto (cfr. certificados de defunción a fs. 185 y 186 del expediente

    penal). El avión había partido del aeropuerto de Neuquén con el exclusivo objeto de

    transportar carga (encomiendas, bultos y documentación) despachada por la empresa

    oficial de correos ENCOTESA, teniendo como destino final el aeropuerto de Ezeiza,

    con escala en Bahía Blanca.

    La junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación Civil (fs.

    411/423 de la causa penal agregada) atribuyó, como hipótesis muy probable del

    incendio y caída del avión, a la existencia de elementos peligrosos no enviados en los

    contenedores de seguridad obligatoriamente establecidos, produciéndose, por su

    combustión, un foco ígneo que también afectó a los pilotos, todo lo cual fue influido

    por el ineficiente control de las cargas y el escaso conocimiento de las normas en las

    empresas de correos y en los remitentes.

  2. Sobre la base de concluir que la causa del siniestro debe imputarse al

    origen (transporte de mercadería prohibida sin control) y a las consecuencias del

    fuego desatado a bordo agravado por el cobertor plástico aplicado al interior, la

    Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16238618#121684717#20160513100500561 sentencia de fs. 2428/2452 determinó que: (a) debe exculparse al piloto F., de

    amplia experiencia, con suficiente entrenamiento y sin antecedentes toxicológicos,

    puesto que no se acreditó que el accidente resultara de la falta de habilitación de la

    aeronave para operaciones de carga, ni del peso y su balanceo, y que no se encontraba

    obligado ni facultado para inspeccionar el interior de las sacas transportadas; (b) la

    Policía Aeronáutica Nacional (PAN) es responsable extracontractualmente por el

    inadecuado control de la carga, lo que hace a la idea de “falta de servicio” (art. 1112

    del CC y V., Fallos 182:5, del 18/12/1984); (c) Encotesa es responsable porque

    despachó la mercadería que contenía substancias peligrosas sin declararlas,

    etiquetarlas y embalarlas correctamente en contenedores especiales según las normas

    IATA, de acuerdo a como se había comprometido contractualmente con Aerolíneas

    Argentinas S.A. (d) la empresa Aerolíneas Argentinas S.A. (ARSA) no puede

    achacársele nada con fundamento en la responsabilidad objetiva porque transfirió la

    guarda de la carga a Alas del Sur S.A. (ASSA), quien como fletante provocó la

    actividad riesgosa, teniendo su control y disponiendo de los medios necesarios para

    realizar la operación; (e) Alas del Sur S.A. (ASSA) debe responder por el contrato de

    locación de la aeronave, recibiendo el control de la operación de ARSA, la guarda de

    la carga, supervisando y vigilando; (f) Transportes Aéreos Profesionales S.A.

    (TAPSA) es responsable porque: 1) el infortunio laboral del piloto F. se produjo

    mientras trabajaba para esta empresa; 2) el recubrimiento interior de la nave

    (tapizados y alfombras) con un plástico inflamable (polietileno), no autorizado,

    contribuyó a propagar e intensificar el fuego; 3) por último, ésta y ASSA son

    responsables solidarios porque el contrato de fletamiento entre éstas no fue inscripto;

    (g) Excluyó a las empresas de seguros J. y HSBC La Buenos Aires porque no

    estaba asegurado el transporte aéreo de carga y porque no aparece individualizada la

    nave siniestrada, respectivamente; (h) Distribuyó la responsabilidad entre los

    condenados del siguiente modo: 20 % a cargo de TARSA y ASSA, 40 % a cargo de

    Encotesa y 40 % a cargo de PAN; (i) Fijó el resarcimiento de los gastos funerarios a

    favor de la sucesión en $ 400 para cada uno de los actores; por lucro cesante en $

    Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16238618#121684717#20160513100500561 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I 4.000 (sueldos no pagados), valor vida solicitado por la Sra. V. en $ 430.000, y

    rechazó el daño psicológico incluyéndolo dentro el daño moral, y este en $ 75.000

    para V., $ 75.000 para MHF y $ 65.000 para MFF; (j) los intereses los fijó: 1) para

    el reclamo contra el Estado Nacional, desde el hecho hasta el 31/12/1999 a la tasa

    vencida del Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento, y desde el

    1/1/2000 conforme las pautas del decreto 1116/2000 reglamentario de la ley 25.344, y

    2) con relación a los demás según la tasa activa hasta el efectivo pago; y, (k)

    desestimó el límite de responsabilidad solicitado por PAN porque ésta no fue

    transportista.

  3. La sentencia fue apelada por los actores (a fs. 2480) y los

    codemandados Ministerio de Economía de la Nación por ENCOTESA (a fs. 2484) y

    la Fuerza Aérea Argentina en representación de la PAN (a fs. 2467).

  4. En sus agravios de fs. 2513/2520 la primera se queja de: a) la

    exclusión arbitraria de los hijos por la reparación del “valor vida” cuando a fs.

    344/345 se demandó por todos los “principales”, solicitando “… aquello que fuere

    necesario para la viuda e hijos …”, sin hacer limitación ni diferencia alguna entre

    ellos; b) la desestimación de la demanda contra ARSA cuando, de conformidad con el

    art. 12 del convenio con ENCOTESA (fs. 78), es el cargador de la mercadería, en

    tanto es condicionante del objeto del contrato entre aquella y ASSA, tuvo un

    aprovechamiento económico (el contrato fue oneroso), sirviéndose de la aeronave

    siniestrada; c) del rechazo de la acción contra las aseguradoras, por cuanto se omite

    que el endoso de fs. 567 incluye el contrato celebrado entre ARSA y ASSA, y el punto

    c

    del contrato de seguro de fs. 572 hace extensiva la póliza a los subcontratistas que

    utilizan aviones diferentes. Respecto de J. C.S. su defensa no opuso la falta de

    cobertura, sino la culpa grave del asegurado y la agravación del riesgo, por el endoso

    del 2/5/1995 se encontraba aseguraba también a ASSA (fs. 947 y 943), y la actividad

    ayuda comercial

    incluye todo tipo de prestación comercial y, por supuesto, la de

    carga; d) de los porcentajes de responsabilidad sin indicar las razones o motivos de tal

    distribución cuando, además, se trata de obligaciones concurrentes porque cada uno

    Fecha de firma: 12/05/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16238618#121684717#20160513100500561 de los demandados es responsable del 100 % por distintas causas; e) de la falta de

    fundamento del monto reconocido por lucro cesante por los 23 días iniciales de la

    relación laboral; f) la falta de reconocimiento de la reparación del daño psicológico; y

    g) la distribución de las costas (escrito sólo contestado por la representación de

    ENCOTESA a fs. 2535/2538).

  5. La queja de la representación de la PAN, a fs. 2506/2511, se

    circunscribe a los siguientes aspectos: a) el control de la aviación civil es una

    obligación de medios y no de resultados, funciones que fueron cumplidas por la

    fuerza aérea; b) el transporte de correspondencia y de correo no es asimilable al de

    carga, por lo cual no tiene injerencia alguna la PAN; c) la tripulación declaró que

    llevaría a cabo un vuelo de “aviación general”, de haberse denunciado el real objetivo

    no hubiera obtenido autorización para despegar; d) en los vuelos de “aviación

    general” el control del contenido de las sacas no era responsabilidad de la PAN, el

    explotador era el único responsable; e) por el art. 9 de la ley de correos 20.216 la

    Administración del correo es responsable de la Admisión y Transporte de las sacas, y

    fue la propia expedidora y el explotador quienes ocultaron el verdadero objetivo del

    vuelo al no denunciar que efectuarían un transporte de correo, actividad para la cual

    no se encontraba habilitada la aeronave, responsabilidad que deben asumir por el

    decreto...

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