Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente L 116803

PresidenteSoria-Pettigiani-Genoud-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., G., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.803, "V. , J.M. contra A. y P.S.A. y otros. Accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 del Departamento Judicial Lomas de Z., con asiento en dicha ciudad, en cuanto interesa destacar a los fines del recurso interpuesto, hizo lugar a la demanda deducida por J.M.V. contra P.A.R.T.S.A., a quien condenó a abonar la prestación por incapacidad laboral permanente parcial en los términos del art. 14, ap. 2, inc. "b" de la Ley 24.557 y la compensación dineraria adicional de pago único prevista por el art. 11, ap. 4, inc. "a" de la misma ley (texto según decreto 1278/2000), imponiendo las costas a dicha codemandada vencida (v. fs. 583/610 vta.).

Esta última interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 639/659), concedido por el citado tribunal a fs. 661/662.

Dictada la providencia de autos a fs. 745 sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 754 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal de grado tuvo por acreditado que como consecuencia del accidente que sufrió el día 2 de enero de 2001, mientras desempeñaba sus labores como conductor de un camión de recolección de residuos propiedad de la firma Á. y P.S.A., el actor padece de secuela traumático funcional en el miembro superior izquierdo y de una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación obsesiva -compulsiva- de grado III, que lo incapacitan en el 59,78% de su aptitud laboral total, correspondiendo el 49,78% a la afección física y el 10% restante a la de carácter psíquico (fs. 587 y vta.). En tales condiciones condenó a Provincia A.R.T. S.A. a abonar a J.M.V. el resarcimiento tarifado previsto en el régimen especial de reparación de infortunios laborales (conf. arts. 11, ap. 4, inc. "a" y 14, ap. 2, inc. "b" de la ley 24.557, texto según decreto 1278/2000).

    Asimismo, decidió aplicar intereses sobre el capital de condena a la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos. Ello así, explicó, atento lo dispuesto por el art. 622 del Código Civil y la existencia de normativa específica en la materia, esto es, la resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo para el supuesto de pago fuera de términos de las prestaciones dinerarias (v. fs. 602).

  2. La codemandada Provincia A.R.T. S.A. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 1, 2, 4, 6, 8, 14, 21, 22, 31, 39, 40, 46 y 49 de la ley 24.557; 10 a 22 del decreto 717/1996; 3 del Código Civil; del decreto 170/1996 y la errónea aplicación e interpretación de los arts. 11, ap. 4, inc. "a" y 14, ap. 2, inc. "b" de la ley 24.557 (texto según decreto 1278/2000); 1, 15, 39 incs. 1 y 3, 45, 56, 103 inc. 13, 166 y 168 de la Constitución provincial; 1, 5, 14, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 20, 31, 33, 44, 75 incs. 12, 22 y 23, 76, 99, 109, 116, 121 y 126 de la Constitución nacional, así como de las diversas normas contenidas en los pactos y tratados internacionales que cita.

    Sostiene que el tribunal de grado omitió expedirse sobre la cuestión federal que fuera introducida al contestar la demanda. Afirma que su parte dio cabal cumplimiento al requisito establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de introducir temporáneamente dicha cuestión, por resultar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.557 formulado por el actor en su escrito de inicio violatorio de las garantías previstas por los arts. 14, 16, 17, 18, 31, 75 incs. 12 y 22, 99 y 116 de la Constitución nacional, sin que el juzgador se pronunciara sobre el punto.

    En otro orden, refiere que en el veredicto quedó comprobado que el accidente de trabajo que sufrió el señor V. ocurrió el día 2 de enero de 2001, siendo esta última fecha la que determinó el a quo como la de toma de conocimiento de la incapacidad, de allí que -afirma- no correspondía condenar a Provincia A.R.T. S.A. a abonar las prestaciones contempladas en las normas de los arts. 11, ap. 4, inc. "a" y 14, ap. 2, inc. "b" de la ley 24.557, en la redacción dada por el decreto 1278/2000, ya que la entrada en vigencia de dicho reglamento es posterior a la del referido infortunio, lo cual define su inaplicabilidad al caso.

    Finalmente, cuestiona la decisión de grado que, con sustento en las prescripciones de la resolución 414/99 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, dispuso la aplicación de intereses sobre el capital de condena a cargo de Provincia A.R.T. S.A. a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina en las operaciones de descuento de documentos, y ello por considerar que tal definición se aparta de la doctrina legal que invariablemente ha mantenido este Tribunal a partir de la causa Ac. 43.448, "Cuadern" (sent. de 21-V-1991).

  3. El recurso ha de prosperar en forma parcial.

    1. El agravio relativo a la omisión en que -a juicio de la impugnante- incurrió el tribunal del trabajo al no tratar la reserva de la "cuestión federal" introducida por Provincia A.R.T. S.A. en su escrito de responde, no es de recibo.

      Ello así, pues, como lo ha declarado esta Suprema Corte, resultan ajenas al ámbito del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley las cuestiones referidas a la omisión de tratamiento de planteos oportunamente introducidos por las partes (conf. causas L. 105.609, "A.", sent. de 12-XII-2012; L. 103.342, "L.", sent. de 14-IX-2011; L. 99.440, "F.", sent. de 7-VI-2010; entre muchas).

    2. Sin perjuicio de lo expuesto, entiendo le asiste razón a la recurrente en cuanto denuncia la errónea aplicación al caso de los arts. 11, ap. 4, inc. "a" y 14, ap. 2, inc. "b" de la ley 24.557 (texto según decreto 1278/2000).

      a. Recordando la fecha en la cual el actor sufrió el infortunio, señala la quejosa que el decreto 1278/2000 fue publicado en el Boletín Oficial el día 3 de enero del año 2001, en ese marco, destaca que su art. 19 indica que sus modificaciones entrarán en vigencia a partir del primer día del mes subsiguiente a su publicación en el Boletín Oficial, esto es: a partir del primero de marzo del año 2001.

      b. No puede dejar de señalarse que el art. 8 del decreto 410/2001, reglamentario del mentado art. 19 de aquel otro antes mencionado, recoge la tesis expuesta por la impugnante.

      En efecto, como se ha sostenido en la causa L. 90.384, "N., P." (sent. de 9-V-2007), en criterio reiterado en el precedente L. 94.456, "V." (sent. de 2-VII-2010), el decreto 410/2001 zanjó toda posible duda al establecer que las previsiones contendidas en el decreto 1278/2000 serían de aplicación a las contingencias cuya "primera manifestación invalidante" se produjera a partir del 1º de marzo de 2001.

      Luego, habiéndose juzgado que el accidente que protagonizó el reclamante aconteció el día 2 de enero de 2001 (v. vered., fs. 586) y surgiendo evidente a tenor de la índole de las lesiones que le provocó el infortunio, que en esa fecha se produjo aquella hipótesis a la que alude el citado art. 8 del decreto 410/2001, no luce ajustado a derecho lo resuelto por el tribunal de grado en cuanto, apartándose de sus prescripciones, condenó a la coaccionada Provincia A.R.T. S.A. a abonar las indemnizaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo según las modificaciones que trajo el decreto reglamentado 1278/2000 (v. sent., fs. 601 vta./602).

      c. En tales términos, deberá revocarse la sentencia de grado y ordenar que se disponga una nueva liquidación en concepto de incapacidad laboral permanente parcial (I.L.P.P.) de conformidad a los parámetros establecidos por el art. 14, ap. 2, inc. "b" de la ley 24.557, texto original; correspondiendo además descontar del importe de condena incorrectamente establecido por el a quo la suma proveniente de la compensación dineraria adicional de pago único contemplada en el art. 11, ap. 4, inc. "a" de la misma ley -$ 30.000-, ya que dicha prestación también fue incorporada por el decreto 1278/2000, cuya inaplicabilidad en la especie se declara.

    3. Cabe ahora analizar lo resuelto por el tribunal de grado en lo que respecta a la tasa de interés aplicada en la instancia.

      3.1.a. Con fundamento en la resolución 414/1999 dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, el juzgador dispuso aplicar al capital que integra la condena de la firma aseguradora, la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos (sent., fs. 609).

      3.1.b. La definición se aparta de la doctrina de este Tribunal sobreviniente a la tramitación del recurso y de la denunciada por la quejosa.

      En el precedente L. 113.328, "M., O.E.", (sent. de 23-IV-2014), esta Corte sostuvo que la referida resolución 414/99 tiene por objeto regular una situación concreta que se plantea en el ámbito del procedimiento administrativo previsto en la ley 24.557, por lo cual no cabe extenderla a la esfera de un proceso judicial, como el tramitado. Dichas directrices, que también se han proyectado sobre la resolución 287/2001 dictada por el mismo organismo, han sido reiteradas en numerosas oportunidades por este Tribunal, así -entre otras- en las causas: L. 116.952, "I.", sent. de 24-IX-2014; L. 115.841, "Galetti", sent. de 20-VIII-2014; L. 117.242, "M.", sent. de 13-VIII-2014; L. 117.080, "E.", sent. de 4-VI-2014.

      Luego, la doctrina actual de esta Suprema Corte autoriza a juzgar inaplicable en el caso la...

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