Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala IV, 9 de Febrero de 2011, expediente 12.487

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorSala IV

Causa N° 12.487 -Sala

IV- C.N.C.P

VADELL DE M., M.T.

s/ recurso de queja Cámara Nacional de Casación Penal MARTÍN JOSÉ GONZÁLES CHAVES

Prosecretario de Cámara nos Aires, 9 de febrero de 2011.

AUTOS Y VISTOS:

REGISTRO N°14.454.4

Para resolver en la presente causa N.. 12.487 del Registro de este Tribunal, caratulada: “VADELL DE

M., M.T. s/ recurso de queja”, acerca de la presentación directa formulada a fs. 15/18 por el doctor J.H.S., asistiendo a M.T.V.D.M..

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, con fecha 22 de abril de 2010,

    en la causa N.. 38.075 de su Registro, revocó la decision dictada por el juez de grado y, en lo que respecta al caso, decretó el procesamiento de la acusada, sin prisión preventiva, por considerarla prima facie autora penal-

    mente responsable del delito de insolvencia fraudulenta. Asimismo, se ordenó trabar embargo sobre los bienes y dinero de la imputada hasta cubrir la suma de trecientos diez mil pesos ($ 310.000) (fs. 6/8).

  2. Que ante dicha resolución la defensa interpuso recurso de casación, con base en el inciso 2°) del artículo 456 del C.P.P.N (fs. 10/12).

    Así pues, la defensa consideró que “…el recurso de casación se sustenta en la aplicación del principio de la doble instancia instaurado por la Convención Americana de Derechos Humanos incorporados en el art. 67 inc.

    11° de la Constitución Nacional” así como también para preserver la defensa en juicio y el debido proceso legal.

    Seguidamente, cuestionó el criterio adoptado por el a quo en el fallo atacado pues, en ningún momento y hasta el día de la fecha, no fue redargüido de falsedad por alguna de las partes lo actuado por el Escribano Lanza, por lo que lo actuado por V. de M. es en base a las escrituras acompañadas por el Escribano Lanza y el contrato de mutuo en orden a lo dispuesto por el art. 979 inc. 1° y del Código Civil.

    Recalcó que los instrumentos públicos presentados por la defen-

    sa, al día de la fecha, gozan de autenticidad, es decir, hacen plena fé de los actos jurídicos que forma parte de su objeto principal, no sólo entre las partes sino también respecto de terceros (cfr. art. 995 C.C.).

    A su juicio, los magistrados actuantes desconocen cuanto esta-

    blece el artículo 993 del Código Civil de la Nación el cual reza “…el instrumento público hace plena fé hasta que sea arguido de falsedad por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el Oficial Público hubiese anunaciado como cumplidos por el mismo.”.

    Señaló además que: “1) la patición hereditaria se efectuó en escritura pública (art. 1184 inc. 2° del C.C.) la cual no fue cuestionada por ninguna de las partes, habiendo desistido el F. del recurso de apelación respecto de los hijos de mi defendida; 2) el protocolo del E.L.P. fue incautado cuando éste falleció y no por adolecer ést vicio de algún tipo; 3) M.T.V. suscribió la dación de pago antes de fenecer la obligación, que son 10 años; 4) G.C. es testaferro de T.M.,

    porque cuando A.M. recibió de la madre U$S 300.000 para comprar varias propiedades, su hermana exigió documentar este hecho, pues A. había recibido un anticipo de herencia, para lo cual el mutuo tuvo por objeto igualar hijuelas; 5) como A. adquirió departamentos y los Causa N° 12.487 -Sala

    IV- C.N.C.P

    VADELL DE M., M.T.

    s/ recurso de queja Cámara Nacional de Casación Penal MARTÍN JOSÉ GONZÁLES CHAVES

    Prosecretario de Cámara puso a nombre de su esposo, la hemana T.M. exigió la firma de T.V.. Que el motivo de realizar el mutuo es instrumento privado fue porque T.M. necesitaba dicho reconocimiento para igualar hijuelas.”

    Finalmente, catalogó de falsa la afirmación propiciada por la fiscalía de que no fue posible obtener el contrato de mutuo original y su certificación ello así pues consta en la escritura 139, folio 319, en la hoja 1,

    renglón 24.

  3. Que la denegatoria del recurso casatorio (fs.13/13 vta),

    motivó la articulación del recurso de queja en estudio.

    El señor juez G.M.H. dijo:

    Que al votar en la causa N.. 10.054 “Sorrentini, F. s/recurso de queja”, rta. el 30/9/09, Reg. N.. 12400, en donde reconocí la evolución que ha operado en distintos niveles del pensamiento jurídico vinculados al derecho al recurso instituido en favor de toda persona sometida a proceso penal y, en virtud de ello, efectué un replanteamiento acerca de la admisibilidad de la revisión casatoria del auto de procesamiento –cuando éste revoca el sobreseimiento o la falta de mérito dictada por el Magistrado Instructor- dispuesto por la Cámara de Apelaciones, más aún a la luz de la doctrina senata por esta Cámara de Casación en el Plenario Nro 14 “Blanc,

    V.M. s/recurso de inaplicabilidad de lay”, en el que se consagra la indispensabilidad del auto de procesamiento respecto de la continuidad del proceso penal.

    En dicha oportunidad, y luego de formular algunas precisiones,

    concluí en que “…todo individuo sometido a proceso penal goza del derecho a recurrir “todo auto procesal importante””.

    Allí también sostuve que “…indicar que algo es “importante”,

    significa proponer una relación comparativa, y deveniene entonces imprescindible aclarar con respecto a qué es importante.”. Es que se “…debe establecer un punto de referencia para saber si un determinado acto reúne o no ese carácter, puesto que de lo contrario se cae en una mera enunciación de principios”.

    Al respecto, y como punto de referencia entiendo que debe tomarse a la Constitución Nacional, de manera tal que “…un acto procesal recibi´ra tal calificativo (…) cuando su existencia sea necesaria a fin de hacer efectiva alguna garantía constitucional” (cfr. causa “S.” ya citada).

    Sentado ello, y en estricta observancia de lo prescripto...

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