VACCARONI, LUCRECIA NIDIA FELICINDA c/ INSTITUTO NACIONALDE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

Fecha28 Febrero 2018
Número de expedienteCNT 045164/2012/CA001
Número de registro199603629

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 45164/2012 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52035 CAUSA Nro. 45.164/2012 - SALA VII - JUZGADO Nº 46 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 28 días del mes de febrero de 2018, para dictar sentencia en estos autos: “VACCARONI, L.N.F.C. NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS S/DIFERENCIAS DE SALARIOS ” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En este juicio se presenta la actora e inicia demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (P.A.M.I.) en procura del cobro de las sumas a las que se considera acreedora.-

    Aduce haberse desempeñado en relación de dependencia en el instituto demandado desde el año 1986 con las características y en las condiciones que indica hasta que en el año 1996 se desvinculó a través de un retiro voluntario. Afirma que en marzo de 2001 reingresó como médica de servicio de emergencias de la accionada, aunque a través de figuras jurídicas no laborales como la locación de servicios, hasta el año 2007 en que se registró su contrato de trabajo con una fecha de ingreso distinta a la real.

    Refiere que en la actualidad cumple tareas como médica de guardia y se encuentra registrada a jornada parcial, percibiendo las remuneraciones como jornada parcial, pretendiendo que, a partir de la ley 26.474 le corresponde estar registrada y percibir sus remuneraciones a jornada completa en tanto sostiene que se desempeña más de las 2/3 de la jornada ordinaria.

    Explica el régimen de la jornada que debían cumplir y manifiestan que en lo referido al régimen escalafonario y retributivo, le resulta aplicable el Convenio Colectivo 697/05 E.

    Da cuenta de que el art. 33 de dicho Convenio establece una jornada de 35 horas semanales, por lo que considera que la jornada cumplida supera los dos tercios de la jornada legal resultando aplicable el art. 92 ter de la L.C.T –con la reforma introducida por la Ley 26.474.

    En resumidas cuentas reclama la regularización de su fecha de ingreso, las diferencias salariales por el pago insuficiente de los haberes por no abonársele el sueldo íntegro de jornada completa previsto en el ámbito del Convenio mencionado, el pago de horas extras mal liquidadas y las ilegítimas modificaciones implantadas en forma unilateral y abusivas lo que generan las supuestas diferencias salariales en su favor.

    A fs. 99/121 responde la demandada y, en primer lugar, opone excepción de prescripción, desconoce los extremos invocados por la parte actora, relata su versión de los hechos y, tras realizar algunas consideraciones, pide el rechazo de la demanda.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs. 377/379, por la cual el sentenciante de grado, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido Fecha de firma: 28/02/2018 Alta en sistema: 08/03/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #20094000#199603629#20180308111453307 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 45164/2012 desfavorable a las pretensiones iniciales, lo que motiva el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 380/391, replicado a fs.

    393/396.

  2. En primer lugar, agravia a la parte actora que en primera instancia no se haya abordado su reclamo tendiente a obtener la regularización de su fecha de ingreso.

    Sostiene en el punto que, se encuentra acreditado en autos que la actora comenzó a trabajar para la accionada como enfermera de planta permanente en el Policlínico PAMI II de Rosario en el año 1984, en relación de dependencia y hasta el 28 de mayo de 1996, fecha en que debió firmar el “retiro voluntario” que le impuso su empleadora. Afirma que el 8 de marzo de 2001 reingresó bajo las órdenes y dependencia de la accionada como médica de guardia del servicio de emergencias del instituto, sin registrar el vínculo laboral, bajo la modalidad de locación de servicios, hasta el 1/5/2007 que se celebró el contrato de trabajo, aunque sin reconocerle su verdadera antigüedad.

    Adelanto que, analizadas las constancias del caso así como los términos del recurso, corresponde atender la queja en el punto, de acuerdo a las siguientes consideraciones que paso a exponer.

    En este aspecto, estimo conducente señalar, en primer lugar, que la demandada admitió la prestación de servicios por parte de la actora durante el período 2001/2007, aunque negando que fuese de índole laboral dependiente, conforme surge del legajo acompañado a fs. 172 y de lo informado por el perito contador en su presentación de fs. 319 vta.-

    Con este enfoque no cabe más que recordar que desconocida la relación laboral pero admitida la prestación de servicios, alegando que lo fue por una causa jurídica ajena a un contrato de trabajo pesa sobre el excepcionante la carga de demostrar que dicha prestación no fue realizada bajo relación de dependencia y si no se acredita que el accionante fuese titular de una organización instrumental de bienes materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección y orientados al logro de fines económicos, no cabe más que concluir que las tareas cumplidas derivaron de una relación de trabajo subordinado en los términos de los artículos 21, 22 y 23 de la L.C.T.

    En el caso, no considero que la relación que se dio entre las partes haya tenido una connotación distinta de una relación laboral dependiente.

    Así, la prestación de servicios hace...

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