Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Septiembre de 2016, expediente B 57387

PresidenteSoria-Pettigiani-Hitters-Genoud-de Lázzari-Kogan-Negri
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., Hitters, G., de L., K., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.387, "V., S.B. contra Provincia de Buenos Aires (Policía). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.S.B.V., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Policía), solicitando la anulación de la Resolución 80.566 dictada por el Jefe de la Policía Bonaerense del 20-VI-1994, por cuya virtud se le aplicara la sanción de cesantía por abandono de servicio.

Requiere, por consecuencia, se ordene una reparación indemnizatoria por los daños y perjuicios sufridos, la reincorporación en el grado escalafonario que le corresponda y el pago de los salarios caídos.

Relata que tal decisión fue objeto de recurso de reconsideración, que rechazado por Resolución 82.247 del 12-X-1994, fue desestimada por el señor Gobernador de la Provincia (decreto 2300 del 15-VIII-1995).

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, a través de su representante legal solicita el rechazo de la demanda, sosteniendo la legalidad de los actos impugnados (fs. 37 a 44).

  2. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba actora y el alegato de la demandada, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que corresponde al Tribunal plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la demanda interpuesta?

      En caso afirmativo,

    2. ) ¿Es fundada la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios patrimoniales derivados de la ilegitimidad de la decisión impugnada?

      A tenor del resultado arribado en las cuestiones previas:

    3. ) ¿Corresponde el reconocimiento de intereses para el cálculo del resarcimiento del daño material, si no fueron reclamados en la demanda?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

      I.R. la actora que siendo informado de su inasistencia al servicio del día 8 de junio de 1993, el señor titular de la dependencia de la Seccional 14ta. de La P. en la que se desempeñaba, le inició un sumario por abandono de cargo, sin comprobar previamente la causa u origen de la misma.

      Añade que posteriormente y de los considerandos de la Resolución 80.566 surge que con motivo de haberse ausentado en los días subsiguientes a la primera falta, fue citada a los efectos de su presentación al servicio o justificación de las inasistencias, bajo apercibimiento de lo normado por el art. 58 inc. 4 del decreto 9550/1980.

      Sostiene que el titular de la dependencia resolvió sin imponerse de las situaciones que surgieron luego con la instrucción sumarial, que conforme al art. 52 inc. 12 del decreto ley 9550/1980 debía hacer constar la causa o motivo invocados para sancionarla por no dar a conocer inmediatamente al superior de cualquier enfermedad o causa justificada que le impidiera presentarse al servicio.

      Pone de relieve que no se han agotado las instancias legales previas al acto sancionatorio, pues no aparece cumplido con regularidad el requisito de la intimación a presentarse al servicio. Indica que la única cédula de notificación cursada no fue practicada en el lugar y a la persona a la que estaba dirigida. Señala que al haber sido entregada a una vecina, le fue imposible conocer de la misma y apersonarse a la dependencia en forma inmediata. En consecuencia, expresa que dicha notificación fue irregular, siendo nula, como también resultan insanablemente nulas las actuaciones posteriores.

      Destaca que prestó declaración indagatoria administrativa con fecha 24 de junio de 1993, diligencia que denuncia se encuentra viciada en su procedimiento, toda vez que fue tomada mientras se hallaba medicada y bajo tratamiento psiquiátrico, no estando plenamente lúcida en sus facultades mentales.

      Advierte que de las constancias de las actuaciones sumariales surge que estaba medicada con T., L. y Rolypal, fármacos que producen alteración, confusión y somnolencia del estado mental que le impidieron cumplir con las exigencias de la declaración a la que fue obligada a realizar.

      Manifiesta que, de cualquier modo, en la misma declaración indagatoria señaló que faltó al servicio porque no se encontraba bien de salud. Lo cual resulta comprobado con el certificado médico expedido por el médico psiquiatra particular doctor N.M.Z. del día 19-V-1993, que se adjuntara al expediente administrativo a fs. 32, del cual resultaría que se encontraba atravesando un proceso depresivo ansioso con componente somático que la incapacitaba temporalmente para su trabajo habitual, indicándole treinta (30) días de reposo ambulatorio.

      Agrega que poco tiempo antes de verificarse las ausencias que motivaron su cese, se encontró en estado de Disponibilidad "simple de enfermo" con diagnóstico de síndrome depresivo (art. 459 del decreto 1675/1980). Puntualiza que ello aconteció a partir del día 18-III-1993 hasta el 27-V-1993, fecha en que la Junta Médica Regional le otorgó el alta indicándosele desempeñar tareas inherentes al agrupamiento servicios (T.I.A.S.) por un período de 30 días (fs. 31 vta. y 74, exp. adm.).

      Pone de relieve que pese a tales antecedentes con fecha 20 de junio de 1994, el señor J. de la Policía Bonaerense dictó la Resolución 80.566 disponiendo su cesantía en los términos del art. 58 inc. 4º del decreto ley 9550/1980 y asimismo, su disponibilidad preventiva sin goce de haberes.

      Destaca que habiendo deducido recurso de reconsideración, el 12-X-94 se dictó la Resolución 82.247 que confirmó la sanción.

      Interpuesto recurso de apelación contra la última decisión con fecha 15 de octubre de 1994, sostuvo en sus términos que el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires no desvirtuó los medios de prueba en que sustentó su defensa, que debidamente valorados hubieran revertido lo actuado en el sumario.

      Expone que el propio dictamen de la Dirección de Asesoría Jurídica deviene favorable a su defensa en tanto concluye en la posible aplicación de la norma morigeradora que prevé el art. 61 del decreto ley 9550/1980.

      Agrega también que su inexperiencia y el hecho de que la transgresión no produjo consecuencias graves, deberían haber sido tomadas como atenuantes de acuerdo al art. 192 incs. a y f del decreto ley 9550/1980.

      Concluye que la consideración de tales elementos, hubieran conducido a la inexistencia de la falta y por ello solicita la declaración de nulidad de la sanción expulsiva, la reincorporación a las filas de la Institución y el pago de los haberes retenidos con aplicación de la ley 11.525.

  3. Fiscalía de Estado, por su parte, sostiene que la actora fue cesanteada legítimamente.

    Relata que la agente V. revistaba como Ayudante de guardia en la Comisaría 14ta. de La Plata, en el horario de 15 a 21 horas.

    Manifiesta que el día 8 de junio de 1993 se dejó constancia que no se presentó al servicio y que no existía en la Seccional aviso de circunstancia alguna que le imposibilitara asistir a trabajar. Similares comunicaciones obraron respecto de los días 9 y 10 de junio siguientes.

    Expresa que tras 3 días de inasistencias seguidas se resolvió librar cédula de intimación bajo apercibimiento de iniciarle sumario por abandono de servicio. Asimismo se comunicó telefónicamente con el Cuerpo Médico Regional La Plata a los efectos de averiguar si la agente había solicitado carpeta médica, informándose que no lo había hecho.

    Agrega que transcurrido el plazo otorgado para presentarse, siendo el día 16 de junio de 1993 se decidió instruir sumario a la señora V. por infracción al art. 58 inc. 4 del decreto ley 9550/1980, resolviéndose con fecha 20-VI-1994 darla de baja por cesantía por haberse acreditado la falta al servicio por un lapso superior a las 72 horas sin causa justificada, agravada por el regular concepto informado por sus superiores (Resolución 80.566). Decisión mantenida luego de ser recurrida.

    Indica que los actos impugnados son legítimos, toda vez que la actora no logra demostrar el ejercicio arbitrario o ilegítimo de la potestad disciplinaria de la Administración. Por el contrario, manifiesta que los hechos imputados quedaron debidamente acreditados, resultando correcto el encuadre legal efectuado, en tanto no logró probar la existencia de causas que justificaran sus inasistencias al servicio.

    Destaca que la agente intenta explicar su obrar alegando razones de salud -síndrome depresivo-, a pesar de no haberse registrado ninguna solicitud de carpeta médica a su domicilio.

    Advierte que la notificación al infractor de la intimación a presentarse al servicio no resulta ser un requisito para tener por configurado el abandono. Sostiene que la figura en cuestión exige para su configuración que la ausencia se prolongue por más de setenta y dos horas, sin causa justificada, resultando ello por sí solo causal de cesantía para quien lo cometa. Agrega que, sin perjuicio de lo expuesto, la agente fue intimada por cédula (fs. 6, exp. adm.) conforme al sistema de notificaciones previsto por el art. 240 del decreto 1675/1980.

    Alega respecto de la denuncia de arbitrariedad en la fijación de la pena, que es facultad privativa y discrecional de la autoridad administrativa el encuadre legal de la sanción a la gravedad de los hechos imputados.

    Finalmente citando jurisprudencia, sostiene que la pretensión encaminada a obtener el pago de los sueldos dejados de percibir deviene inatendible al no haber mediado ejercicio efectivo de la función.

  4. Las actuaciones administrativas -expte. 640.754/93- en original, agregadas sin acumular a los autos, dan cuenta de los siguientes datos relevantes a fin de resolver la cuestión sub examine:

    1. Con fecha 8-VI-1993 el Oficial Peralta comunica a sus superiores la ausencia de la actora, procediendo a...

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