Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

Previsional. Aportes simultáneos. Cómputo. Renuncia. Cese

A y S, tomo 29, pág. 28/37 En la ciudad de Santa Fe, a los 26 días del mes de junio del año dos mil doce, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores L.A. De Mattia y F.J.L., con la presidencia del titular doctor A.G.P., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "VACCA, M.M.R. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 255, año 2004). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores L., De Mattia y P..

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor L. dijo: I.1. La señora M.M.R.V. promueve recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe, por denegación presunta de la solicitud de recálculo y consiguiente reajuste de haberes en su monto, con retroactividades a la fecha de otorgamiento de la prestación (1.3.1998) e intereses correspondientes a la fecha de efectivo pago.

A. efecto relata que obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria mediate resolución 4897/97 -desde el 1.3.1998- de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, en base al cargo de maestra de grado y un año de servicios simultáneos; que el 28.7.1998 reclamó el reconocimiento de los 5 años de servicios simultáneos prestado en el cargo de bibliotecaria (considerándose los haberes como hora cátedra) desempeñados en la Escuela de Enseñanza Media N° 447; que por resolución 2717/99 se determinó un nuevo haber jubilatorio pero sólo considerándose 3 años de antigüedad; y que continuó la vía recursiva (que describe) que agotó, dice, por denegación presunta.

Expresa que los agravios se circunscriben a tres aspectos fundamentales: en primer lugar, la simultaneidad del cargo de Bibliotecaria por los períodos 21.4.1993 al 28.2.1998, considerada sólo por tres años (hasta el "19.7.1996" -sic- y no hasta el cese acaecido el 28.2.1998; en segundo lugar, la bonificación por antigüedad, la que, como consecuencia de lo anterior, debe corregirse ya que al cese contaba con 59 años y 8 meses de edad (art. 11, párrafo I, inciso b, y párrafo VI, última parte, de la ley 6915); y, en tercer lugar, la no consideración de los servicios desempeñados en la Escuela del Buen Pastor N° 2007 de Santa Fe.

Por último, desarrolla las razones por las cuales considera equitativo que se haga lugar a un plus por desvalorización monetaria, según el C.E.R., costo de vida, tasa activa fijada por el Banco Nación o por un criterio similar que esa Cámara estime conveniente; y plantea, en subsidio, la declaración de inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561, y la del decreto 214/02.

Solicita, en suma, se declare procedente el recurso; con costas. 2. Declarada la admisibilidad del recurso (f. 21), comparece la Provincia (f. 30) y contesta la demanda (fs. 33/38 vto.).

Luego de una detallada negativa argumenta en torno a la improcedencia del recurso.

En ese orden, refiere a que el haber de la actora ya fue reajustado en razón de los tres años de servicios simultáneos reconocidos con posterioridad al otorgamiento del beneficio (resolución 2717/99); que no consta en las actuaciones que le correspondan cinco años de servicios simultáneos; y que, por ello, corresponde rechazar esa pretensión y lo reclamado en concepto de supuestas retroactividades.

Para el caso de que se declare procedente el recurso, deja planteado en relación a los intereses, que deberán computarse desde la fecha del reclamo administrativo y no por los períodos mensuales anteriores no alcanzados por el instituto de la prescripción liberatoria; y que el sub lite se encuadra en las previsiones de la ley 11.373 y 11.696, y los decretos reglamentarios respectivos, por lo que los montos que eventualmente estuviera condenada a pagar se efectivizarán de acuerdo con las previsiones de esa normativa legal y reglamentaria.

En cuanto a lo peticionado por la actora en orden al plus por desvalorización monetaria, recuerda que ello está prohibido por las leyes 23.928 y 25.561, lo que -a su juicio- no lesiona el plexo constitucional.

En ese orden, refiere a que esas normas se fundamentan en una situación de emergencia pública grave; y, con cita de fallos, que pretensiones similares han sido rechazadas por prestigiosa jurisprudencia.

Agrega que tampoco puede aceptarse lo pretendido en relación al C.E.R., el cual sólo resulta aplicable a las obligaciones de dar sumas de dinero de cualquier causa u origen expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera.

Solicita, en consecuencia, el rechazo del recurso, con costas, Abierta la causa a prueba (f. 41), y producida la que consta en el expediente, alegan las partes sobre el mérito de la causa (fs. 115/116 vto. y fs. 118/121).

Dictada la providencia de autos (f. 124), y rechazado el planteo de caducidad...

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