Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 22 de Febrero de 2023, expediente CIV 101168/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

101168/2021

VACA PARCERO, SANTIAGO Y OTRO c/ MARCELLO,

R.A. Y OTRO s/PREPARACION DE LA VIA

EJECUTIVA

Buenos Aires, de febrero de 2023.- PS

Y Vistos. Considerando:

I- La resolución de fojas 108, en virtud de la cual se rechazaron las excepciones interpuestas por los ejecutados (remisión de la deuda alegada por R.A.M. y la de inhabilidad de título opuesta por A.K. -a la que adhirió el primero de los mencionados y el coejecutado Cooperativa de Vivienda, Crédito y Consumo Credipress Limitada)

y mandó llevar adelante la ejecución contra los mencionados, hasta hacerse íntegro pago al acreedor del capital reclamado con más sus intereses y costas, fue recurrida por los emplazados, quienes expusieron sus quejas a fojas 112, las que merecieron respuesta a fojas 138/141.

Cuestionan los apelantes, el rechazo de las defensas incoadas, e insisten con su postura vinculada a la existencia de un pagaré, que habría sido entregado por los ejecutantes y elaboran en el extenso memorial sujeto análisis, una teoría a través de la cual concluyen, que sería inexistente la deuda que se pretender ejecutar e inhábil el título respectivo.

Sostienen en suma, que la deuda no existe y el mutuo debió integrarse con el pagaré que allí se menciona.

Por su parte, la actora asegura que el contrato de mutuo que se ejecuta es autosuficiente, completo y autónomo. Y que, a pesar de contener la mención de que se habría firmado un pagaré, aquél nunca se suscribió. Asimismo, sostiene Fecha de firma: 22/02/2023

Alta en sistema: 23/02/2023

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

que se trata de un documento privado, con firmas reconocidas judicialmente, donde consta la existencia de una deuda líquida o fácilmente liquidable.

Preliminarmente antes de evaluar la procedencia del agravio es del caso remarcar, tal como lo hemos hecho en reiteradas oportunidades, que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (cfr. arg. 386 del Código Procesal).

Asimismo, y con carácter previo a todo es deber del Tribunal dejar establecido que ningún reproche jurídico merece el pronunciamiento atacado ni se vislumbra la contradicción que se endilga, más allá que el Tribunal aportará otros fundamentos para arribar a la misma decisión.

Como punto de partida diremos que, la finalidad del juicio ejecutivo no consiste en lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia o inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino en obtener la satisfacción de un crédito que la ley presume existente en virtud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba. Los requisitos de la pretensión ejecutiva coinciden esencialmente con los que debe reunir toda pretensión procesal, distinguiendo entre los requisitos de admisibilidad y de fundabilidad y diferenciando, entre los primeros,

los extrínsecos de los intrínsecos (Cfr. Palacio (Derecho Procesal Civil, E.. A.P., Bs. As., año 1982, T. VII, pág. 331).

En la especie, dada la íntima vinculación que tienen las defensa incoadas, su tratamiento se evaluará de forma conjunta e integral.

En punto a la excepción de inhabilidad de título, específicamente, no resulta discutible que las cuestiones que no hacen a las formalidades extrínsecas del título con que se promueve la ejecución no pueden tener lugar dentro del estrecho marco cognoscitivo que proporciona el juicio ejecutivo, quedando todos los demás planteos reservados para el juicio ordinario posterior.

Fecha de firma: 22/02/2023

Alta en sistema: 23/02/2023

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Entonces, respecto de esta defensa que la ley autoriza a deducir en el juicio ejecutivo (art. 544 del CPCCN), debe referirse a lo que la ley misma entiende por título, es decir, al documento que da base a la ejecución, de manera que todo hecho que...

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