Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 10 de Febrero de 2020, expediente FGR 011964/2017/CA003

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca "V.N., A.G. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS- s/ amparo ley 16.986” (FGR 11964/2017/CA3) Juzgado Federal Nº 1 de Neuquén General Roca, 10 de febrero de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora a fs.459/467 contra la sentencia de fs.445/458 que rechazó

la acción de amparo promovida;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.G.B. dijo:

  1. La acción de amparo, rechazada mediante el pronunciamiento apelado, fue instada por A.G.V.N. persiguiendo la declaración de nulidad de la resolución 2017-302 ANSES que dispuso su despido y la inconstitucionalidad de los arts.26 y 27 del CCT 305/98 y de los arts.19, 27 y concordantes del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario, así como la reinstalación en su puesto de trabajo en las mismas condiciones laborales previas al dictado del acto administrativo objetado.

    A tal fin invocó que la relación que la vinculó

    con la emplazada fue de empleo público y que finalizó a través de un despido con causa decidido sin sumario previo, fundado en el art.242 de la LCT, el CCT 305/98 y Fecha de firma: 10/02/2020

    Alta en sistema: 11/02/2020

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #30124750#254713104#20200211095653388

    el art.49, inc.a), del reglamento antes indicado,

    privándola de ejercer su derecho de defensa.

  2. Para decidir de ese modo la a quo estimó

    imprescindible dilucidar, en primer término, si la naturaleza jurídica de la vinculación que unió a las partes fue de empleo público —como lo sostuvo la actora— o si, en cambio, se trató de una gobernada por el derecho privado del trabajo, derivada de un contrato laboral de tiempo fijo o determinado, tal como postuló la accionada.

    Sus conclusiones se orientaron a esto último y, en consecuencia, repelió la demanda.

    Para ello sostuvo, en prieta síntesis, que la reinstalación en el puesto de trabajo era admitida por la CSJN para el personal de planta de la administración pública regido, por efecto de disposiciones convencionales, por la ley común laboral y en la medida en que los uniera relación de tiempo indeterminado.

    Agregó que no obstante haberse superado el plazo máximo de cinco años del art.93 de la LCT —circunstancia que, apuntó, motivó a que la accionada dispusiera el despido sin causa en los términos del art.242 de la LCT—,

    ello no alteraba el hecho de que a su ingreso la actora consintió la transitoriedad del vínculo y que omitió

    cumplir con los recaudos necesarios para acceder a la estabilidad de acuerdo al art.7 de la CCT aplicable y del art.17 de la ley 25.164.

    Entendió, finalmente, que se presentaba una situación similar a la juzgada por la CSJN en “L.”

    (Fallos, 338:1104).

    Fecha de firma: 10/02/2020

    Alta en sistema: 11/02/2020

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #30124750#254713104#20200211095653388

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca 3. Contra esa decisión se alzó la parte actora mediante el recurso que interpuso a fs.459/467 en el que sostuvo en primer término que al resolver debía considerarse que la circunstancia de que la demandada hubiese decidido sustanciar el sumario administrativo reclamado era demostrativo de un allanamiento a su pretensión de ser considerada agente integrante estable de la planta de ANSeS.

    Ya en el desarrollo de los agravios postuló en el primero de ellos que la sentencia afectaba el principio de primacía de la realidad pues la magistrada desconoció

    elementos fundamentales propios de su vínculo con la ANSeS

    en la medida en que alcanzó la condición de agente de planta permanente de ese organismo de acuerdo a cuanto surge de la resolución DEA 384 del 19 de septiembre de 2012, entre otras disposiciones internas del organismo estatal, condición que no fue desconocida por aquélla,

    quien reconoció su condición de agente sujeta a la normativa de la LCT.

    Expresó que la a quo olvidó aplicar los principios rectores del fallo “M.” y de ese modo la aplicación de la protección constitucional del art.14 bis de la Constitución Nacional.

    La segunda queja discurrió sobre la afectación de su derecho de defensa debido a que la demandada no aportó

    su legajo personal en forma completa, desvirtuando de ese modo la plataforma jurídica-fáctica que debió evaluar la magistrada al dictar la sentencia y que le hubiese permitido aportar todos y cada uno de los actos Fecha de firma: 10/02/2020

    Alta en sistema: 11/02/2020

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

    Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #30124750#254713104#20200211095653388

    administrativos y antecedentes laborales que fueron...

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