Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 20 de Diciembre de 2016, expediente CNT 050217/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109865 EXPEDIENTE NRO.: 50217/2012 AUTOS: VACA J.N. c/ MICROSOFT DE ARGENTINA S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 20 de diciembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron sendos recursos la parte demandada Microsoft de Argentina S.A. y Atento Argentina S.A. en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 320/324 y fs. 325/333), cuya replica por la contraria obra agregada a fs. 338/341. A su vez, apelan los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perito contadora por considerarlos elevados.

  1. fundamentar el recurso, la codemandada Microsoft de Argentina S.A. se agravia por cuanto sostiene que la actora no aporto prueba testimonial para acreditar los parámetros denunciados en el escrito de inicio. Cuestiona el encuadramiento normativo que realizó el a quo a partir de la valoración de la prueba pericial contable producida en autos. Se agravia por la condena a la entrega del certificado art. 80 LCT. Por último, apela la regulación de honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora y a la perito contadora interviniente en autos, por considerarlos elevados. (fs. 320/324)

Atento Argentina S.A. sostiene que le causa agravio el encuadre jurídico realizado por la Juez a quo por cuanto manifiesta que, de la prueba pericial contable, surge que no sería aplicable el supuesto contemplado por el art.

29 de la LCT. Cuestiona la remuneración base tomada para el cálculo de los rubros que componen el monto de condena establecido por la sentencia de grado y, en igual sentido, Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19991850#168568051#20161221094355443 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II por la procedencia de los rubros salarios de mes de febrero de 2012 y liquidación final.

Considera improcedente la condena al pago de las sanciones establecidas por la ley 24.013 en sus arts. 8 y 15. Apela la regulación de honorarios fijada a la representación letrada de la parte actora y al perito contador por considerarlos elevados y, asimismo, solicita que la regulación de honorarios sean determinados “…en el monto que se determine para capital, excluyendo de la base computable al efecto, a los intereses…”. (325/332)

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.

Los términos de los agravios de las demandadas Microsoft de Argentina S.A y Atento Argentina S.A. imponen señalar que la actora en el escrito de inicio, sostuvo que ingresó a trabajar para la demandada Microsoft Argentina S.A. el día 18.11.2009, a través de Atento Argentina S.A. Señaló que cumplió una jornada de lunes a viernes de 09:00 a 18:00 hs en la categoría laboral ejecutiva de cuentas S. percibiendo una remuneración de $5.605, en oficinas administrativas pertenecientes a Microsoft de Argentina S.A. ubicadas en Bouchard Nº710, piso 5, Capital Federal y que recibió órdenes del personal gerencial de Microsoft Argentina S.A. Invocó las previsiones del art. 29 de la LCT (ver fs. 5/6).

A fs. 21/41 se presentó Microsoft de Argentina S.A. a efectos de contestar demanda. Negó la relación laboral entre ella y la parte actora.

Adujo asimismo que no existió relación comercial entre su mandante y Atento Argentina S.A. Refirió que la empresa Microsoft Argentina S.A. tiene por actividad principal la creación de distintos programas de software y que no contrató los servicios de la codemandada Atento Argentina S.A. a los efectos de realizar tareas de ventas ni ninguna otra y que, “…para el cumplimiento de dicha obligación, encomendada tal vez por otra sociedad distinta de la de su mandante…” (fs. 32/33)

A su vez, Atento Argentina S.A contestó el traslado de la acción a fs. 43/56. En el responde, manifestó que el 18/11/2009 incorporó a la actora para realizar tareas de Analista Semi-S., que cumplía tareas de atención al cliente vinculadas a la prestación de servicios en la campaña “Microsoft de Argentina” y que este último es uno de sus numerosos clientes (fs.50/51). Cita jurisprudencia del registro de esta Sala.

Ambas codemandadas se agravian porque la sentenciante tuvo por acreditado que la actora se desempeñó como empleada directa de Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19991850#168568051#20161221094355443 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Microsoft Argentina SA, consideró aplicable las disposiciones del art. 29 LCT, y estableció

la responsabilidad solidaria de ambas; pero, a mi juicio, no asiste razón a las recurrentes.

La accionada, Microsoft de Argentina S.A., en su responde (fs. 29/vta y 32); negó la relación laboral invocada por la actora a fs. 5/6/vta. y la relación comercial denunciada por la codemandada Atento Argentina S.A. a fs. 50/51/vta; pero, de todos modos, lo cierto es que, tales afirmaciones, quedaron desvirtuadas a partir de lo manifestado por Atento Argentina S.A. en la presentación de fs. 49/51/vta, en la cual afirmó que entre ambas codemandadas existió relación comercial y que la actora fue incorporada en fecha 18/11/2009, para cumplir tareas “…en la campaña de Microsoft..”

(fs. 51/vta). A su vez, tanto Atento Argentina S.A. como Microsoft de Argentina S.A., no negaron en forma expresa el lugar de trabajo en el cual la actora invocó haberse desempeñado, por lo que corresponde tener por tácitamente reconocido que trabajó en el establecimiento ubicado en Bouchard 710, piso 5, Capital Federal, perteneciente a Microsoft de Argentina S.A. y bajo las directivas impartidas por el personal gerencial de esta última.

Conforme lo normado por el art. 356, inc. 1 del CPCCN (arts. 155 , 71 y 65 L.O), el demandado tiene la carga procesal de reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda. El silencio, la respuesta evasiva y la negativa general carecen de eficacia para desvirtuar los hechos expuestos en la demanda, y, de esta forma, se estiman como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran.

De lo expuesto se extrae que ambas codemandadas reconocieron tácitamente que la actora prestó servicios en el establecimiento y bajo las ordenes y dirección de Microsoft de Argentina S.A. en virtud de la intermediación de Atento Argentina S.A., a partir de lo dispuesto por el art. 356 CPCCN, ya que, ante la falta de una negativa concreta con explicación específica de un modo distinto, corresponde tener por reconocido los hechos descriptos por la pretensora relativos al lugar en el que se desempeñó.

A esta altura del análisis, creo necesario señalar que la contestación de demanda es la contrafigura de la demanda (conf. Colombo, Código Procesal, t III, p. 294) y es natural que guarde con ella la debida correlación. Ello es consecuencia de la teoría de la sustanciación, en virtud de la cual el demandado debe también especificar con claridad los hechos que alegue como fundamento de la defensa, ante el paralelismo existente entre la demanda y su contestación (ver “Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo”, C.A. y Concordada, A.A.D., T2, pág. 111/114).

Fecha de firma: 20/12/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19991850#168568051#20161221094355443 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Desde ese punto de vista, quien contesta una demanda, no sólo se encuentra habilitado a desconocer el derecho de su oponente, sino que, en su caso, debe dar una versión de lo sucedido que sirva como defensa de su postura; o sea especificar con claridad los hechos que alega como fundamento de su defensa. La intención legislativa es que el demandado asuma una intervención activa en el proceso por lo cual debe efectuar una concreta invocación de los hechos en que funda la declinación de su responsabilidad (en el supuesto que no se allane) y explicar la base jurídica sobre la que se apoya su defensa. La jurisprudencia ha sostenido que la respuesta negativa debe apoyarse en alguna razón que la justifique, es decir debe ser fundada mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con el afirmado por el actor o de algún argumento relativo a la inverosimilitud de ese hecho (ver obra citada pág. 113 y fallo citados al pie). A su vez, Palacio sostiene que la prueba es la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por ley, tendiente a crear la convicción judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas” (Derecho Procesal Civil, T.III, pág.462).

Las demandadas no expusieron en sus respectivas contestaciones de demanda una versión...

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