Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Agosto de 2023, expediente p 136356
| Presidente del tribunal | Soria-Genoud-Torres-Kogan |
| Número de expediente | p 136356 |
| Fecha | 15 Agosto 2023 |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 136.356, "Vaca, C.A. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 104.187 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., G., T., K..
A N T E C E D E N T E S
Conforme se desprende del expediente digital, la Sala II del Tribunal de Casación Penal, con fecha 9 de junio de 2021, rechazó el recurso de la especialidad presentado por la defensa particular de C.A.V. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 de La Matanza que lo condenó a la pena única de trece años de prisión, accesorias legales y costas, con declaración de reincidencia, comprensiva de la pena dictada por la Sala III del Tribunal de Casación Penal a trece años de prisión, accesorias legales y costas por resultar coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado por el uso de arma de fuego, por la calidad de funcionario público perteneciente a una fuerza de seguridad y por el número de intervinientes, en concurso real con falsedad ideológica de instrumentos públicos (hechos ocurridos el 27 de enero de 2011) y de la condena impuesta en el marco de la causa FSM 3776/2017 por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 2 de M. en la que se lo condenó a la pena de seis meses de prisión -la que se tuvo por compurgada- y costas del proceso, por el delito de atentado a la autoridad a mano armada (hecho cometido el 1 de marzo de 2017).
Contra lo así decidido, el defensor particular, doctor P.M.S., presentó recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
El Tribunal de Alzada, mediante resolución de fecha 2 de febrero de 2022, tuvo por satisfechos los recaudos de admisibilidad del art. 494 del Código de rito en lo concerniente a la exigencia del monto de pena y frente a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva.
Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:
El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley fue admitido en virtud de la denuncia de la defensa acerca de la errónea aplicación de los arts.40, 41 y 58, todos del Código Penal.
Sostiene que en el caso se infringe el citado art. 58 dado que no corresponde unificar las penas, en tanto la impuesta por el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 2, al momento de practicarse la unificación, se encontraba vencida.
Luego de citar textualmente extractos del fallo en crisis, puntualiza que "...el dictado de la medida unificatoria carece de interés legítimo, puesto que el segundo hecho por el que fue juzgado y condenado Vaca, tuvo lugar en el año 2017, época en que el causante se encontraba aún privado de su libertad, logrando luego de ello internalizar un proceso reflexivo respecto de sus actos y más tarde acceder al beneficio de libertad asistida, adecuándose al sistema de progresividad establecido por las normas de la ejecución penal, demostrando poseer capacidad de adaptación al medio social (todo lo que se encuentra acreditado en autos), por cuanto imponer una nueva pena de efectivo cumplimiento contradice en todo sentido el objeto primordial de la pena de propender a la revinculación del justiciable con la sociedad [...] dejando de lado la razón de ser de la condena".
De seguido, alega que el art. 58 del Código Penal tiene por finalidad, por un lado, asegurar el cumplimiento de las reglas del concurso material (arts.55 y 57, Cód. Penal) y, por el otro, la unidad de reacción penal, evitando el cómputo paralelo de penas. En razón de ello, siendo que una de las penas que se unificó estaba vencida, la aplicación del art. 58 citado devino abstracta.
Agrega que el Tribunal de Alzada no se expidió sobre el planteo de que la segunda condena se encontraba prescripta para el momento en que la fiscalía solicitó la unificación.
Destaca que el juzgamiento en diferentes jurisdicciones y el tiempo transcurrido en la realización de ambos procesos no son responsabilidad de su defendido por lo que ello no puede perjudicarlo.
Por último, insiste en que "...las reglas de unificación de condenas deben ser aplicadas siempre y cuando [...] no se encuentren vencidas, salvo que el interesado pida expresamente su unificación, circunstancia ésta que tampoco ha tenido lugar en el caso, ya que fue a pedido del Ministerio Publico Fiscal".
La Procuración General aconsejó rechazar el recurso. Coincido con lo así dictaminado.
El recurso es notoriamente insuficiente en tanto la defensa particular se limita a exponer un mero criterio discrepante sobre el alcance del art. 58 del Código Penal sin hacerse cargo de las especiales particularidades del caso (conf.art. 495, CPP).
Previo a ingresar al fondo del reclamo, resulta necesario realizar una reseña de los antecedentes de la presente.
III.1. Conforme surge de las copias digitales del legajo de unificación de penas remitidas por el tribunal de mérito a la Secretaría Penal de esta Suprema Corte, en lo que aquí importa, el 19 de junio de 2019, el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 2 de M., remitió al Juzgado de Ejecución n° 2 de La Matanza -ante quien estaba a disposición Vaca- el testimonio de la sentencia dictada contra el nombrado con fecha 16 de mayo de 2019 a los fines previstos en el art. 58 del Código Penal.
Frente a ello, el Juzgado de Ejecución se declaró incompetente a tales efectos y remitió las actuaciones al Tribunal en lo Criminal n° 1 de La Matanza. Este último, mediante resolución de fecha 20 de noviembre de 2019, aceptó la competencia en los términos del art. 58 citado y dio traslado a las partes.
Ante la vista conferida, el Ministerio Público Fiscal indicó que la condena impuesta a V. en el fuero federal, que se tuvo por compurgada, se cumplió "conjuntamente" con la de autos. En función de ello, con sustento en el sistema composicional, solicitó la imposición de la pena única de trece años y tres meses de prisión, accesorias legales y costas.
Por su parte, la defensa particular de Vaca sostuvo que no correspondía unificar las penas pues la impuesta por el fuero federal se había compurgado. A su vez, citó los arts.65 inc. 3 y 66 del Código Penal y señaló que la prescripción de la pena de seis meses de prisión operó el 27 de noviembre de 2019. Agregó que la "unificación de condenas" requiere que ninguna esté vencida y que, en su defecto, si alguna lo estuviera se unifique siempre que haya un pedido del imputado, pero no del fiscal. Explicó que la razón práctica sobre la que se asienta el art. 58 del Código Penal es evitar la ejecución de penas en paralelo, circunstancia que no acontece en el presente pues una de las penas está agotada. De seguido, indicó que la...
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