Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 10 de Julio de 2013, expediente 16.341

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorSala 4

Causa nº 16.341 -Sala IV-

V.V., R. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1226.13.4

la Ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de julio del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales,

asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

129/135vta. en la presente causa nº 16.341 del registro de esta Sala, caratulada: “V.V., R. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 15, por resolución de fecha 23 de agosto de 2012, resolvió revocar el beneficio de la suspensión del proceso a prueba otorgado en la causa nro. 3505 a R.V.V., debiendo seguir los autos según su estado (art. 76 ter del Código Penal) –fs. 125/126vta.

II. Que contra dicha sentencia interpuso recurso de casación la señora Defensora Oficial doctora Paula E.

Cortea -fs. 129/135vta.- el que fue concedido a fs. 136/136

vta., y mantenido en esta instancia a fs. 142.

III. Encauzó su recurso por la vía de ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N. Señaló que la resolución del “a quo” incurrió en una errónea aplicación del art. 76 ter, cuarto párrafo, del ordenamiento sustantivo y, como consecuencia de ello, se revocó la probation a su asistido cuando el plazo de la suspensión oportunamente otorgada ya había transcurrido.

Alegó que si bien el encausado cometió un nuevo delito dentro del plazo de la suspensión resuelta en esta causa, la sentencia condenatoria que así lo declaró recayó

con posterioridad a dicho lapso.

Consideró que el tribunal de mérito decidió

erróneamente revocar la suspensión del juicio a prueba cuando en realidad lo que correspondía era declarar extinguida la acción penal respecto de su ahijado procesal.

Citó doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.

Concluyó señalando que sólo resultaría factible adoptar el temperamento revocatorio aquí impugnado en tanto recaiga sentencia condenatoria firme durante el tránsito de la probation, toda vez que de otro modo la existencia de procesos abiertos y aún de sentencias no firmes constituirían causales de revocación en desmedro del principio de inocencia.

Postuló que la resolución traída a inspección casatoria sea dejada sin efecto, debiendo dictarse auto de sobreseimiento respecto de su defendido.

Hizo reserva del caso federal –fs. 135-.

IV. Que durante el término de oficina previsto por los artículos 465, cuarto párrafo y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 144/147 el señor Defensor Oficial, doctor J.C.S., quien en lo sustancial compartió las consideraciones efectuadas por su par en la instancia, y postuló al igual que aquél que el pronunciamiento puesto en crisis sea revocado.

V. Que superada la etapa prevista en los artículos 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó

constancia a fs 152, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

El señor juez G.M.H. dijo:

I. Se agravia la defensa porque entiende que para que se revoque la probation por la comisión del nuevo delito, se requiere que el hecho –así como también la sentencia que lo declare-, haya sido dictada dentro del período de prueba, cuestión sobre la cual ya me he expedido, en sentido favorable al progreso del reclamo que hace oír el defensor.

II. Así, en ocasión de interpretar el sentido y 2

Causa nº 16.341 -Sala IV-

V.V., R. s/recurso de casación Cámara Federal de Casación Penal alcance de la causal de interrupción de la prescripción prevista en el art. 67 inc. “a” del Código Penal, he tenido oportunidad de precisar que “la comisión de otro delito”

interrumpirá la prescripción cuando a su respecto se haya dictado una sentencia condenatoria que, en resguardo del principio de inocencia, debe encontrarse firme (cfr. mis votos en la causas “BUSTOS, H.E.R. s/recurso de casación”, reg. nro, 12.774 rta. el 15/12/09;

G.J., H.D. s/recurso de casación

, reg.

nro. 10.980, rta. el 31/10/08; “LEMOS, P.E. s/recurso de casación”, reg. nro. 7.958, rta. el 26/10/06;

RODRÍGUEZ, H. s/recurso de casación

, reg. nro. 7.556,

rta. el 13/6/06, entre otros).

Recordé entonces que la garantía de presunción de inocencia consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional —concordante, a su vez, con las garantías que prevé el artículo 8, inciso 2º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, inciso 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del artículo 75 inciso 22 de la Constitución nacional—,

establece que ninguna persona puede ser tratada como culpable hasta que no se pruebe el hecho que se le atribuye y el Estado, por intermedio de los órganos judiciales establecidos para exteriorizar su voluntad en esta materia,

no pronuncie la sentencia penal firme que declare su culpabilidad y lo someta a una pena (cfr. M., J.:

Derecho Procesal Penal

, T. I, F., Ed. D.P., Bs. As. 1996, pág.498).

En la misma dirección, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los hechos criminales “entre sí no tienen carácter interruptivo [en relación a la prescripción de la acción penal], de no mediar una sentencia judicial firme que declare su realización y atribuya responsabilidad al mismo encausado” (cfr.: causa “R. 412.

XXXIV. R., A. s/ artículo 302 del Código Penal”, rta. el 10/05/99; con cita de Fallos: 312:1351,

considerando...

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