Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 3 de Octubre de 2019, expediente CIV 097575/2011

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

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Poder J.icial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA G

Libre n° 97575/2011/CA1.- “V G D C/ L D F Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 94.- Expediente n° 97575/2011.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara N.ional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en el recurso de apelación interpuestos en los autos caratulados: “V G D C/ L D F Y OTRO S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 603/11, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS A.

CARRANZA CASARES- GASTON MATÍAS POLO OLIVERA.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:

Fecha de firma: 03/10/2019

Alta en sistema: 22/10/2019

Firmado por: C.A.B. (EN DISIDENCIA)- C.A.C.C.G.M.P.O.

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I.- El 22 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 7.00 horas, el Sr. G D V viajaba en calidad de acompañante en su motocicleta marca Gilera VC 150, dominio la que era comandada por su amigo el sr. N M, por la Avda. Pte. P., de la localidad de San Martín, provincia de Buenos Aires, cuando al encontrarse traspasando la intersección formada por la citada arteria con la calle C.G., participa de una colisión con el automotor marca Fiat P., patente conducido por el Sr. D L, produciéndole los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que describe en el libelo introductorio.-

Demandó al conductor y propietario del coche el resarcimiento de las yacturas que clasificó y liquidó a fs. 29 bis/43, y citó en garantía de su pretenso crédito a la aseguradora de aquél.-

Pidió y obtuvo beneficio de litigar sin previo desembolso de gastos, como surge a fs. 751 del incidente n° 97576/2011 agregado a los presentes a partir de fs. 634.-

En la acción penal n° 15/21 caratulada: “LDiego F s/

lesiones culposas –art. 94 CP” (que se encuentran anexadas a partir de fs. 287), el sr. Agente F. dispuso archivar las actuaciones.-

Trabada la litis, la citada en garantía opuso su falta de legitimación pasiva en mérito a la declinación de cobertura y en subsidio, negó pormenorizadamente los hechos alegados en la demanda. (v. fs. 89 y sgtes).- A su turno, el sr. D L reconoció el Fecha de firma: 03/10/2019

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suceso dañoso pero negó la mecánico del mismo. En su responde alegó la exclusiva responsabilidad del conductor de la motocicleta (vgr. sr. M) en el episodio (v. fs. 110 y ss.).-

II.- Finiquitadas sendas y arduas etapas de cognición y debate, a fs. 603/611, la sra. juez de grado, por considerar que el accionante no produjo prueba tendiente a demostrar la mecánica de los hechos descripta en su demanda, la rechazó y le impuso las costas irrogadas a la parte actora.-

Reguló los honorarios a favor de los sres. profesionales que dieron asistencia en la lid y fijó un plazo dentro del cual aquéllos deberán ser satisfechos.-

III.- Suscita avocación revisora de este colegiado el recurso concedido al accionante a quien no le satisfizo el “dictum”.-

Así, el actor protesta por el rechazo de su pretensión. Entiende que al estar admitida por el demandado la ocurrencia del hecho y el contacto de ambos rodados, a tenor de lo dispuesto por el art. 1113

del Cód. C.il, correspondía al emplazado probar la eximente alegada, lo que no ocurrió.(v. fs. 768/771 contestado a fs. 773/776).-

IV.- Antes de entrar en el análisis de las quejas, diré que en atención a la fecha del hecho juzgado y en función de lo que explícitamente dispone el art. 3 del c.c. que en lo sustancial coincide con el art. 7 del nuevo código unificado (ley 26.994), y en función del principio de irretroactividad legalmente consagrado, la revisión que Fecha de firma: 03/10/2019

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emprenderé lo será a la luz de las normas del ilustrado código de V. en su T.O según ley 17.711/68.-

Vamos al hueso de la controversia revisora que se da en esta instancia.-

De la responsabilidad.-

El sr. G D V promueve la presente litis con motivo del accidente de tránsito que habría ocurrido el 22 de abril de 2011,

aproximadamente a las 7.00 horas, cuando viajaba a bordo de su motocicleta marca Gilera, dominio 313, la que era comandada por el sr. N M.-

Relata que lo hacían por la Avda. E.P., de la localidad de San Martín, provincia de Buenos Aires en sentido hacia Ruta Nro. 8, cuando al encontrarse traspasando la intersección formada por la citada arteria con la calle C.G., resultaron ferozmente embestidos por el automotor marca Fiat, modelo P.,

patente JCA-356 conducido por el Sr. D L.-

Señala que la colisión se habría producido cuando el accionado, quien circulaba por la misma avenida pero en sentido opuesto, realiza un giro prohibido hacia la izquierda con el fin de ingresar en contramano a la calle C.G..-

En su responde el sr. L reconoce la ocurrencia del siniestro pero niega su mecánica. Predica que circulaba por la Avda.

Pte. P. cuando a la altura de su intersección con la calle C.F. de firma: 03/10/2019

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G. detiene su marcha por la imposición de la luz roja del semáforo. En esas circunstancias, la motocicleta en la que se desplazaba el actor invade la mano contraria de circulación impactando a su vehículo de frente. Razón por la cual expone que se encontraría configurada la eximente prevista en el art. 1113 del Código C.il.-

La magistrada de grado consideró que el actor no probó

la mecánica del hecho alegada y consecuentemente rechazó la demanda.-

Por tal razón, el accionante apeló dicha decisión.-

Sostiene en sus agravios que al encontrarse reconocido el hecho por el emplazado y el contacto de los vehículos, correspondía a éste acreditar alguna de las eximentes de responsabilidad previstas en el art. 1113 del Código velezano, lo que no aconteció.-

Al respecto, estimo que conforme el art. 1113, segundo párrafo, parte final, del Código C.il, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse, cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa -o hecho- de la víctima, la de un tercero por la que no debe responder o el caso fortuito ajeno a la cosa, que fracture la relación causal (cf. “V.,

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E.F. c. El Puente S.A.T. y otro” y S. E, L.541.786 del 23/12/09).-

Obvio es decirlo, si se pretende la indemnización del daño producido por un hecho ilícito en el que intervino una cosa,

debe probarse de manera indubitable -como uno de los presupuestos de la responsabilidad imputada al dueño o guardián- el contacto del bien dañado con esa cosa. Tanto las normas sustanciales como las adjetivas (arts 1113, 2˚ párrafo "in fine" del Código C.il y 377 del Código Procesal), imponen, en el "sub lite", a la parte actora la carga de la prueba de ese contacto del vehículo de propiedad del demandado con su motocicleta.-

Disiento respetuosamente con la magistrada de grado en cuanto a que reconocido por el accionado el contacto entre ambos rodados de disímil contextura, quedó demostrado el factor objetivo de imputación causal que prohijó la plenaria doctrina establecida "in re" "V. c/ El Puente" (ED. To. 161-402;L.L., to.1995-A-136 y ss.).

E., la carga de la prueba de la eximente alegada por el emplazado le incumbía.- (art. 377 y cc. del rito).-

Esta S. ha dicho reiteradamente que en tal hipótesis, el que pretende la indemnización debe probar la existencia del vicio generador de riesgo y su relación de causalidad con el hecho del que resultó daño a su persona o bienes, e incumbe a los accionados la carga de la alegación y prueba de la eximente (conf. art. 377 del Fecha de firma: 03/10/2019

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código de forma, subordinado a las reglas de fondo), que debe demostrarse en forma categórica y convincente (cf. esta S., L. Nro.

14085/2015/CA2, del 18/6/19, entre muchos otros).-

De ahí, si se repara que el emplazado si bien negó

puntillosamente los hechos invocados y alegó que el accidente ocurrió cuando el conductor del bimotor invadió su carril de circulación y lo impactó de frente, achacando la “culpa de un tercero” (vgr. M., no configura un extremo de “cuasi diabólica” prueba sino que tal requisito emana de un imperativo legal a espaldas de quien o quienes la esbozaran.-

Por ende, no sólo correspondía expresar la existencia de alguna de aquellas eximentes, sino también demostrarla.-

Y sabiendo que la carga probatoria que le era impuesta,

el demandado ofreció como prueba la declaración testimonial de las personas que en ese momento lo acompañaban en el automotor y la pericial mecánica.-

Por otra parte, lo que se debe valorar en la víctima no es, en principio, la gravedad de su culpa, sino la operatividad causal de su conducta, la que excluye o limita el deber indemnizatorio del tercero.-

Pero para establecer una incidencia causal debe hacerse un análisis muy específico (Conf. PREVOT, J.M.; "Incidencia causal de la omisión de usar cinturón de seguridad"; LA LEY, 2008-F,

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