Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1, 19 de Junio de 2019, expediente CFP 021682/2018/8/CA007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 21682/2018/8/CA7 CCCF- Sala I CFP 21.682/2018/8/CA7 “V A Y y otros s/ procesamiento con prisión preventiva”

Juzgado n°12 - Secretaría n°23 Buenos Aires, 19 de junio de 2019.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones se encuentran a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por las defensas de A Y V, A F S y L N M R (fs. 23/35) y de S H B, N P B y M B (fs. 36/41), contra el pronunciamiento obrante a fs. 1/22 del legajo mediante el cual el Juez de grado dispuso, en los puntos dispositivos I, II y III, dictar el procesamiento con prisión preventiva de los nombrados por considerarlos coautores de los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención de tres o más personas, en concurso real con tenencia ilegítima de arma de guerra y tenencia ilegítima de arma de uso civil –dos hechos- (artículo 5°, inciso “c” y 11° inciso “c” de la ley 23.737 y art. 189 bis, inciso 2° del CPN), y mandó a trabar embargo sobre los bienes y/o dinero de todos ellos hasta cubrir la suma de trescientos mil pesos ($300.000).

    Por otro lado, la defensa de V cuestionó el punto IV que resolvió no hacer lugar a la producción de una medida de prueba (art. 199 del CPPN).

  2. La Dra. Florencia Plazas, en representación de V, S y M R, sostuvo que la imputación dirigida a sus asistidos fue respaldada sobre la base de una arbitraria valoración de los elementos probatorios incorporados a la causa, situación que impide mantener la acusación que se les dirige por dicha conducta. Señaló que tanto los informes que a lo largo de la pesquisa fueron agregándose al Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: D.A.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #33679878#237631722#20190619130437899 expediente, como las declaraciones testimoniales prestadas por el personal preventor, carecen de la entidad suficiente para dar por acreditada la materialidad y participación de sus asistidos en los hechos atribuidos.

    Por otro lado, negó que las vistas fotográficas y registros fílmicos indicaran que sus defendidos estaban comercializando estupefacientes y cuestionó que no se haya identificado a alguna de las personas señaladas como presuntos compradores de la droga.

    Destacó el resultado infructuoso de los allanamientos practicados en los locales identificados como “La Barbería” y “La Carnicería”, y también la ausencia de hallazgos relevantes en los registros efectuados en los domicilios de V y M R.

    Asimismo, hizo foco en la escasa cantidad de material estupefaciente hallado en el domicilio de la familia B, afirmando al respecto que su destino era el consumo personal.

    Por otra parte, consideró que no se encontraba probada la existencia de un vínculo de disposición entre sus defendidos y las armas encontradas en el domicilio de sus consortes de causa.

    Así las cosas, solicitó que se revoque el auto apelado y que se dispongan sus respectivas libertades.

    Subsidiariamente, solicitó se revoque la prisión preventiva que pesa sobre sus defendidos pues consideró que no existen elementos que permitan tener por acreditado que, de recuperar su libertad, intentarán perjudicar el curso del proceso o darse a la fuga. Indicó que se encuentran correctamente identificados, poseen arraigo suficiente y domicilio constatado. En cuanto al antecedente condenatorio que registra V, y que fue valorado por el juez de grado, refirió que violenta el principio de culpabilidad. Por otra parte, señaló

    que el a quo no da cuenta de qué manera habrían de interferir los nombrados en la producción de las pruebas pendientes.

    Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: D.A.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #33679878#237631722#20190619130437899 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 1 CFP 21682/2018/8/CA7 En suma, entendió que no se hallaban verificadas las circunstancias legitimantes del encarcelamiento preventivo, existiendo la posibilidad de asegurar los fines del proceso mediante la aplicación de una medida coercitiva de menor lesividad, como ser la imposición de las reglas de conducta normadas en el art. 310 del ordenamiento procesal o el establecimiento de una caución real.

    Así también, se agravió del excesivo monto del embargo fijado.

    Finalmente, tildó de arbitrario el rechazo de la medida probatoria requerida por su asistido en el marco de su declaración indagatoria -art.304 del CPPN-, vinculada con la obtención de los registros fílmicos de las cámaras pertenecientes a la empresa “P SA”, ubicadas en los locales de

    V.D. al respecto que la negativa afectaba el derecho de defensa en juicio de su asistido y el debido proceso.

    A su turno, y en igual sintonía que su colega, el Dr.

    J.M.H., por la defensa de S,N y M B, discrepó con la calificación escogida por el magistrado de grado, al no estar debidamente acreditada la responsabilidad penal de sus pupilos en orden al ilícito endilgado.

    En ese sentido, indicó que sólo se cuenta en autos con indicios de supuestos actos de comercialización protagonizados por el imputado V, mas sólo se vislumbra la mera presencia de M B alrededor del nombrado y/o de los locales comerciales, lo que por sí

    solo carecería de la fuerza de convicción suficiente para adoptar una calificación penal tan gravosa respecto de la nombrada.

    En relación a N y S B, consideró que no surgía prueba alguna que demostrara su participación en actividades vinculadas a la comercialización de estupefacientes. Recordó que previo al allanamiento no se contaba con ningún indicio que los involucrara, y que ni siquiera se los había identificado con anterioridad al registro. Por tales razones, solicitó el dictado de sus sobreseimientos.

    Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 10/07/2019 Firmado por: L.O.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: P.D.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: D.A.P., PROSECRETARIO DE CAMARA #33679878#237631722#20190619130437899 Por aquellos motivos, cuestionó también la aplicación de la agravante prevista en el art. 11, inc. “c” de la ley 23.737, destacando además que no se había verificado la existencia de una distribución de roles y/o tareas entre los imputados.

    En punto a la tenencia ilegítima de las armas calibre 32 y 22, refirió que las mismas pertenecen a N.B., quien manifestó

    haberlas detentado en razón de una herencia de su padre y abuelo , por lo que entendió que sus hijas S y M son ajenas a dicha posesión.

    A todo evento, indicó que el mero conocimiento circunstancial e inevitable que sus pupilas alegaron, esto es, que dos armas pertenecían a su padre y la restante a A V, no implica que hayan detentado las mismas en los términos típicos, dado que no poseían señorío alguno sobre ellas.

    Por otro parte, cuestionó la prisión preventiva dispuesta en el entendimiento de que no existen riesgos procesales que habiliten el dictado de tal medida de coerción. Señaló que no se valoró el arraigo que poseen los B, lo que permite descartar cualquier pronóstico elusivo. Resaltó que se encuentran debidamente identificados, no poseen antecedentes penales y cuentan con un domicilio constatado.

    En punto al entorpecimiento de la investigación indicó que no se vislumbraba de qué manera podrían obstruir las medidas pendientes, incluso aquéllas que podrían surgir a partir del peritaje de los teléfonos móviles incautados. Estimó, entonces, que existían otros medios menos lesivos para asegurar la sujeción al proceso de los nombrados (art. 310 y 320 del CPPN).

    Por último, consideró que el monto del embargo debe ser reducido significativamente.

    En los términos normados por el art. 454 del CPPN, las...

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