Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 17 de Mayo de 2016, expediente CIV 049639/2004/CA002

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “V.,

  1. P. C/ A. Y S. A. S. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

    EXPTE. Nº 49.639/04 - JUZG. 29 LIBRE:

    CIV/49.639/2004/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días de mayo de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “V.,

  2. P. C/ A. Y S. A. S.

    A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 884/893, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCC

    I.-

    A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  3. En la noche del 25 de agosto de 2003 a la altura del número 1825 de la calle México de esta ciudad,

  4. P.

  5. introdujo un pie en una caja de toma de hidrante que carecía de tapa inserta en la vereda y sufrió una caída que le provocó lesiones.

    La sentencia dictada en el juicio promovido por la nombrada admitió la falta de legitimación pasiva opuesta por A. y S. A.

    S. A. con costas a la actora e hizo lugar a la demanda respecto de A. A. S.

    A. y el G. de la C. de B. A., a quines condenó al pago de $64.500, más intereses y costas.

  6. El fallo fue apelado por la actora, por la sociedad condenada y la autoridad local.

    Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #14528524#153512349#20160517120905780 La primera en su escrito de fs. 937/938, contestado a fs. 948/949 vta. y 958/961 vta., requiere el incremento de lo establecido por incapacidad y daño moral.

    La segunda en su memorial de fs. 940/943 vta., refutado a fs. 987/989, critica la procedencia y mérito de las partidas mencionadas y del tratamiento psicológico y los gastos médicos, farmacéuticos y de traslado.

    La última al fundar su recurso a fs. 971/981, cuyo traslado fue respondido a fs. 991/992 y 994/995, cuestiona la responsabilidad atribuida, lo otorgado por incapacidad, daño moral y gastos y los intereses y el plazo de condena fijado.

  7. La responsabilidad estatal, cuyo fundamento último se encuentra en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional (Fallos 315:1892), sin perjuicio de la aplicación subsidiaria del art. 1112 del Código Civil, ha sido estructurada por la Corte Suprema a partir del caso V. ( Fallos: 306:2030) sobre el concepto de falta de servicio, configurado como su incumplimiento o su irregular ejecución.

    Ese mismo tribunal ha dicho en Fallos: 329:759 que esta materia corresponde al campo del derecho administrativo, sin que obste a tal conclusión la circunstancia de que para resolver el caso se invoquen eventualmente disposiciones contenidas en el Código Civil, pues todos los principios jurídicos -entre los que se encuentra el de la responsabilidad y el resarcimiento por daños ocasionados- aunque contenidos en aquel cuerpo legal no son patrimonio exclusivo de ninguna disciplina jurídica y menos aun del derecho privado, pues constituyen principios generales del derecho aplicables a cualquiera de ellas, aunque interpretándolos teniendo en cuenta el origen y naturaleza de la relación jurídica de que se trate (cf. F., Manual de Derecho Administrativo, La Ley, Buenos Aies 1968, primera parte, ps. 90 y ss.).

    Tampoco obsta a lo expuesto la circunstancia de que, ante la ausencia de normas propias del derecho público local se apliquen subsidiariamente disposiciones de derecho común, toda vez que ellas pasan a integrarse en el plexo de principios de derecho administrativo Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #14528524#153512349#20160517120905780 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G (Fiorini, Manual de Derecho Administrativo, La Ley, Buenos Aies 1968, primera parte, p. 92 y ss.; Fallos: 187:436; 306:2030; 307:1942; 312:1297; 314:620; 315:1231).

    El máximo tribunal federal también ha expresado que la comuna local en su carácter de propietaria de las calles destinadas al uso del público (arts. 2339, 2340, inc. 7° y 2341 del Código Civil), tiene la obligación de asegurar que éstas tengan un mínimo y razonable estado de conservación; como así también que el uso y goce de los bienes de dominio público por los particulares importa la correlativa obligación de la autoridad respectiva de colocarlos en condiciones de ser utilizados sin riesgos (cf. Fallos: 315:2834 y 317:832). Por lo demás el riesgo o vicio de una cavidad, sin la correspondiente tapa, en medio de la vereda, resulta evidente aun cuando se trate de una cosa inerte (cf. arg.

    Fallos: 314:1505 y L. 607.180 del 18/12/12).

    En similar orden de ideas esta sala ha manifestado que la comuna es propietaria de las aceras y guarda para sí el ejercicio del poder de policía que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación, para evitar que la deficientemente conservación de la cosa se transforme en fuente de daños para terceros (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 477.211, del 5/6/07; íd., sala F, L.

    255.557, del 30/4/01; íd., sala B, L. 325.096, del 27/2/02; íd., sala A, “Vizio c/ MCBA”, del 17/6/04, en El Derecho 211, p. 89).

    Asimismo entendió que en definitiva, la obligación de controlar las obras que se ha realizado en la vía pública –en el caso de A. A. S.A.-compete al G. de la C. de B.A., a los fines de mantener el uso de la vía pública en condiciones adecuadas de transitabilidad, sin generar peligros a la circulación (C.N.Civ., esta sala, Expte. 97194/2005, del 25/2/15; ver asimismo, C.N.Civ., sala I, “Di Meglio c/ MCBA, del 23/02/94, Lexis Nº 10/6932; C.N.Civ. sala K, L. 332.331 del 7/5/99; sala L, L. 65.608 del 13/12/06; C.N.Civ. sala F, L. 498.244 del 13/05/08).

    Ha dicho la sala que el ente estatal –G. de la C.

    de B. A.- no puede autorizar obras y desentenderse totalmente de los daños que se produzcan, so pretexto de que la responsabilidad recae sobre la Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B., VACANCIA DE LA VOCALIA 20 #14528524#153512349#20160517120905780 empresa que ha realizado el trabajo. La cosa no está independizada del control absoluto del titular del dominio público (arts. 2339 y 2340, inc. 7º

    del Código Civil), toda vez que éste tiene el deber de controlar que las obras en la vía pública se realicen...

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