Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 14 de Febrero de 2018, expediente CIV 043323/2014
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2018 |
Emisor | Camara Civil - Sala L |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 43.323/14 -Juzg.1- “V.V.L. y otros c/ Expreso Lomas S.A línea 112 y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”
En Buenos Aires, a de febrero de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “V.V.L. y otros c/ Expreso Lomas S.A línea 112 y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:
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Contra la sentencia dictada a fs. 293/303 en la que el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por V.L.
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y S.C.U. y condenó a Expreso Lomas S.A.
(Línea 112) a abonar a los actores las sumas de $ 66.000 y $ 30.000 respectivamente, con más sus intereses y costas (excepto los honorarios correspondientes a la perito psicóloga designada de oficio), en el plazo de diez días, e hizo extensiva la condena a la citada en garantía Metropol Sociedad de Seguros Mutuos en los términos del art. 118 de la ley 17.418, expresaron agravios los actores a fs. 328/333 y la demandada y la compañía aseguradora a fs. 335/339, los que no fueron respondidos dentro del término de ley. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.
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Según lo expusieron los actores al promover la demanda, el día 22 de junio de 2013 a las 15:30 horas aproximadamente, V.L.
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se encontraba circulando al mando de su automóvil Toyota Corolla, dominio JGH-868, por la Av. La Plata de esta Ciudad, desde el norte hacia el sur. Tras haberse detenido en el semáforo ubicado en la intersección con la Av. P., mientras aguardaba que la señal lumínica lo habilitase para reanudar su marcha, fue imprevistamente embestido en su parte trasera por el frente del interno 164 de la línea 112 de colectivos, conducido por C.O. y de propiedad de la Fecha de firma: 14/02/2018 Alta en sistema: 12/03/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #21075613#198507721#20180214085504752 demandada. El violento impacto causó importantes daños al rodado Toyota Corolla, y las lesiones en
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y en U. que estos últimos describieron en el escrito inicial. En consecuencia, reclamaron la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales experimentados por cada uno de ellos a raíz del hecho ilícito, pretensión que constituye el objeto del presente proceso.
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El magistrado de la instancia anterior admitió parcialmente la demanda interpuesta y acordó a
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$ 20.000 por daño físico, $
10.000 por daño moral, $ 35.000 por daños materiales causados al vehículo de su propiedad y $ 1.000 por la privación de su uso. A su vez, otorgó las sumas de $ 20.000 por daño físico y $ 10.000 por daño moral a favor de U.. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del demandado, y ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados a los actores.
Las costas del juicio fueron impuestas a la demandada y a la citada en garantía vencidas, con excepción de las correspondientes a la perito psicóloga designada de oficio, que fueron cargadas a los actores sobre la base de lo dispuesto en el art. 77, 2° párrafo del Código Procesal.
En cambio, el resarcimiento del daño psíquico y por la desvalorización del vehículo de
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fueron rechazados por mi colega de grado, porque consideró que no se hallaban reunidos los elementos necesarios para su procedencia. Tal decisión no fue apelada por los actores, por lo que se halla firme y consentida y no corresponde reexaminarla en el presente pronunciamiento (arts. 271, 277 y concs.
del Código Procesal).
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Al verter sus agravios en esta instancia,
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y U.
cuestionaron, por estimarlas insuficientes, las sumas otorgadas por Fecha de firma: 14/02/2018 Alta en sistema: 12/03/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #21075613#198507721#20180214085504752 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L daño fisico y daño moral, como así también reclamaron la imposición de las costas de primera instancia íntegramente a cargo de las vencidas.
Por su parte, Expreso Lomas S.A. y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos impugnaron la atribución de responsabilidad civil dispuesta en la sentencia apelada, y se quejaron por la procedencia y, en su caso, por la cuantificación de la totalidad de los rubros por los que procedió la demanda.
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Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las Salas de esta Cámara de manera uniforme, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas– de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala, “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E. c/M., J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte.
N° 59.298/2011; entre muchos otros).
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Configuración de la responsabilidad civil Como punto de partida, cabe tener en cuenta que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial protagonizado por dos vehículos en movimiento, a esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la Fecha de firma: 14/02/2018 Alta en sistema: 12/03/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #21075613#198507721#20180214085504752 jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que un automóvil constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del art. 1113, 2º párrafo, 2ª parte del Código Civil (en la actualidad, la misma solución es consagrada en los arts. 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial). En consecuencia, no pesa sobre los actores la carga de demostrar la culpabilidad del responsable, y éste ni siquiera puede exonerarse acreditando su propia diligencia, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable. Antes bien, es la demandada quien para eximirse de responsabilidad deberá probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.
Así, tal como lo ha expresado calificada doctrina, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, la víctima en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del automóvil, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba de la relación causal, demostrado que el perjuicio provino de la intervención del automotor se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre el automotor y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. G., “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL, 1991-C-719).
Fecha de firma: 14/02/2018 Alta en sistema: 12/03/2018 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #21075613#198507721#20180214085504752 Poder...
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