Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 17 de Septiembre de 2020, expediente FMZ 032411/2017/CA002

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 32411/2017/CA2

En Mendoza, a los 17 días del mes de setiembre de dos mil veinte, reunidos en acuerdo

los Sres. Jueces de la S. “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de

Mendoza, D.. A.R.P., G.E.C. de D. y Manuel

Alberto Pizarro, juez subrogante, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº

FMZ Nº 32411/2017/CA2, caratulados: “V.A., V. D. Y OTRO C/ OBRA SOCIAL

DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES (OSECAC)

S/ PRESTACIONES MÉDICAS”, venidos del Juzgado Federal de S.J. N°1 para

resolver el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 94, contra la sentencia

de fs. 197/211 vta., por la que se dispuso: “I) Habilitar días y horas inhábiles

exclusivamente para el dictado de la presente Sentencia.II) No hacer lugar a la

excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional Ministerio de

Salud de la Nación, a fs. 120 vta./122.III) Hacer lugar a la acción de amparo

entablada por la Sra. V.D.V.A. y el Sr. M.A.M., ambos por derecho propio y en

representación de su hijo T.A.M.V., a fs. 34/62, ordenando a la Obra social de los

Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC), y en subsidio al Estado

Nacional Ministerio de Salud de la Nación, a prestar la cobertura médica y asistencial

requerida, debiendo adoptar las medidas conducentes para ello, conforme los

considerandos expuestos ut supra. IV) Imponer las costas del proceso principal, y de la

Medida Cautelar a la vencida (fs. Sub. 73/76 del incidente de Medida Cautelar), en el

caso la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC)

(art. 68 párrafo primero C.P.C.C.N. y art. 14 Ley Nº 16.986), con costas por su orden

respecto al Estado Nacional (art. 68 párrafo segundo del C.P.C.C.N. y art. 14 Ley Nº

16.986).V) Practique la actora liquidación de astreintes, y aprobada que sea, deberá

ser abonado su importe en el plazo de quince días hábiles administrativos. VI) Diferir la

regulación de honorarios de los profesionales de las demandadas hasta que den

cumplimiento a lo prescripto por la Resolución Gral. AFIP N° 689/99 emitida en fecha

24/09/99 (publicada en B.O. 29/09/99) y Resolución N° 484/2010 emanada del Consejo

de la Magistratura. VII) Reponga la Obra Social demandada la tasa de justicia

adeudada (art. 13 inc. “b” de la Ley Nº 23.898).VIII) Regúlanse los honorarios

profesionales de los letrados que patrocinaron a la parte actora en las sumas de PESOS

OCHENTA MIL ($ 80.000,oo) por el principal y de PESOS VEINTICUATRO MIL ($

24.000,oo) por la Medida Cautelar, que se distribuirá en las proporciones del 50% de

dichas sumas para la Dra. M.B.N., 5% para el Dr. F.J.C.

Grand y 5% para el Dr. P.N., y PESOS OCHO MIL ($ 8.000,oo) por la

excepción de falta de legitimación resuelta en el considerando respectivo, con iguales

proporciones para los letrados de la accionante. En punto a los emolumentos del Dr.

ConteGrand, con más 21% de cada regulación, en razón de ser Responsable Inscripto

I.V.A. IX) Regístrese y notifíquese.”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

Fecha de firma: 17/09/2020

Alta en sistema: 21/09/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

¿Se ajusta a derecho la resolución apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C. y Comercial de

la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por

sorteo el siguiente orden de estudio y votación: doctor A.R.P., doctor

G.E.C. de D. y doctor M.A.P..

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, Dr. Alfredo

Rafael Porras, dijo:

1) Que la presente causa se inicia con la acción de amparo interpuesta por la Sra.

V.D.V. y el Sr. M.A.M. contra OSECAC (Obra Social de los Empleados de Comercio

y Actividades Civiles), a fin de que la misma brinde todas las prestaciones que necesite

su hijo con una cobertura al 100%, y las demás que demande su rehabilitación por todo el

tiempo que sea necesario, según criterio e indicación de los profesionales tratantes hasta

su restablecimiento total.

Relatan que su hijo T., fue diagnosticado de “Trastornos específicos del

desarrollo del habla y del lenguaje. Trastornos específicos mixtos del desarrollo. Q.

cerebral”, conforme certificado de discapacidad emitido por la Junta Evaluadora de la

Discapacidad del gobierno de S.J., registrado bajo Nº ARG02 00052069694

2015061820180618SJN261.

Manifiestan que su hijo se encuentra asistido por una profesional DAI, quien

inició su trabajo en el mes de marzo del año 2017, sin que ésta haya podido cobrar sus

honorarios; y no teniendo recursos para afrontar los mismos que igual situación sucede

con los profesionales en psicología, psicopedagogía, fonoaudiología, kinesiología que

asisten a su hijo, ya que la demandada incumple con los pagos de honorarios en tiempo y

forma.

Demandan a OSECAC por ser su obra social, y al Estado Nacional en subsidio

por ser este último garante de los derechos de las personas con discapacidad, para el

cumplimiento de las prestaciones reclamadas, y que habiendo denuncia formal ante la

Superintendencia, el Estado debe asumir la obligación internacional, asumida con la

ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley

Nº 27.044), con jerarquía constitucional. Cita fallos de la C.S.J.N. y normativa afín.

Solicita medida cautelar innovativa a los efectos que brinden las prestaciones

requeridas, para el pago de los honorarios de los profesionales que deben asistir a sus

hijos.

2) El Sr. Juez Federal de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar a fs. 70

vta., conforme los arts. 232 y 230 del C.P.C.C.N.

Al dictar sentencia definitiva a fs. 197/211 vta., acogió la demanda condenando a

la OSECAC a cumplir con las prestaciones reclamadas y al Estado Nacional en forma

subsidiaria.

Fecha de firma: 17/09/2020

Alta en sistema: 21/09/2020

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.F.S., SECRETARIA

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FMZ 32411/2017/CA2

3) Contra la sentencia de grado interpuesto recurso de apelación y el

codemandado Estado Nacional a fs. 213/217, y el Dr. F.J.C. –Grand a fs.

212, por derecho propio, desistiendo del mismo a fs. 226.

El Estado Nacional, al fundar su recurso, se agravia porque condenarlo de forma

subsidiaria por la cobertura médica debida por la obra social, el a quo ordena adoptar

medidas que se encuentran fuera de su órbita de competencia.

Expone que la responsabilidad subsidiara del Estado Nacional, debe estar

restringida a los carenciados y a los pacientes sin obra social, que son y deben ser los

verdaderos recipiendarios de su accionar.

Relata que la amparista no ha efectuado denuncia de incumplimiento por ante la

autoridad de contralor, quien no ha podido entonces, ejercer su función rectora y tuitiva

de aquellos derechos.

Afirma que le causa agravio la sentencia de grado al disponer que la

consagración del derecho a la salud, obliga al Ministerio de Salud a solventar los gastos

de salud de toda la población, aun la que cuenta con cobertura.

Se agravia también en cuanto la sentencia recurrida está facilitando el camino del

incumplimiento para los verdaderos obligados, que son los agentes del seguro, porque

resultaría así más cómodo recurrir al Estado Nacional que...

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