Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 17 de Septiembre de 2020, expediente FMZ 032411/2017/CA002
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 32411/2017/CA2
En Mendoza, a los 17 días del mes de setiembre de dos mil veinte, reunidos en acuerdo
los Sres. Jueces de la S. “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de
Mendoza, D.. A.R.P., G.E.C. de D. y Manuel
Alberto Pizarro, juez subrogante, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº
FMZ Nº 32411/2017/CA2, caratulados: “V.A., V. D. Y OTRO C/ OBRA SOCIAL
DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES (OSECAC)
S/ PRESTACIONES MÉDICAS”, venidos del Juzgado Federal de S.J. N°1 para
resolver el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 94, contra la sentencia
de fs. 197/211 vta., por la que se dispuso: “I) Habilitar días y horas inhábiles
exclusivamente para el dictado de la presente Sentencia.II) No hacer lugar a la
excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional Ministerio de
Salud de la Nación, a fs. 120 vta./122.III) Hacer lugar a la acción de amparo
entablada por la Sra. V.D.V.A. y el Sr. M.A.M., ambos por derecho propio y en
representación de su hijo T.A.M.V., a fs. 34/62, ordenando a la Obra social de los
Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC), y en subsidio al Estado
Nacional Ministerio de Salud de la Nación, a prestar la cobertura médica y asistencial
requerida, debiendo adoptar las medidas conducentes para ello, conforme los
considerandos expuestos ut supra. IV) Imponer las costas del proceso principal, y de la
Medida Cautelar a la vencida (fs. Sub. 73/76 del incidente de Medida Cautelar), en el
caso la Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC)
(art. 68 párrafo primero C.P.C.C.N. y art. 14 Ley Nº 16.986), con costas por su orden
respecto al Estado Nacional (art. 68 párrafo segundo del C.P.C.C.N. y art. 14 Ley Nº
16.986).V) Practique la actora liquidación de astreintes, y aprobada que sea, deberá
ser abonado su importe en el plazo de quince días hábiles administrativos. VI) Diferir la
regulación de honorarios de los profesionales de las demandadas hasta que den
cumplimiento a lo prescripto por la Resolución Gral. AFIP N° 689/99 emitida en fecha
24/09/99 (publicada en B.O. 29/09/99) y Resolución N° 484/2010 emanada del Consejo
de la Magistratura. VII) Reponga la Obra Social demandada la tasa de justicia
adeudada (art. 13 inc. “b” de la Ley Nº 23.898).VIII) Regúlanse los honorarios
profesionales de los letrados que patrocinaron a la parte actora en las sumas de PESOS
OCHENTA MIL ($ 80.000,oo) por el principal y de PESOS VEINTICUATRO MIL ($
24.000,oo) por la Medida Cautelar, que se distribuirá en las proporciones del 50% de
dichas sumas para la Dra. M.B.N., 5% para el Dr. F.J.C.
Grand y 5% para el Dr. P.N., y PESOS OCHO MIL ($ 8.000,oo) por la
excepción de falta de legitimación resuelta en el considerando respectivo, con iguales
proporciones para los letrados de la accionante. En punto a los emolumentos del Dr.
ConteGrand, con más 21% de cada regulación, en razón de ser Responsable Inscripto
I.V.A. IX) Regístrese y notifíquese.”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
Fecha de firma: 17/09/2020
Alta en sistema: 21/09/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
¿Se ajusta a derecho la resolución apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C. y Comercial de
la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por
sorteo el siguiente orden de estudio y votación: doctor A.R.P., doctor
G.E.C. de D. y doctor M.A.P..
Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, Dr. Alfredo
Rafael Porras, dijo:
1) Que la presente causa se inicia con la acción de amparo interpuesta por la Sra.
V.D.V. y el Sr. M.A.M. contra OSECAC (Obra Social de los Empleados de Comercio
y Actividades Civiles), a fin de que la misma brinde todas las prestaciones que necesite
su hijo con una cobertura al 100%, y las demás que demande su rehabilitación por todo el
tiempo que sea necesario, según criterio e indicación de los profesionales tratantes hasta
su restablecimiento total.
Relatan que su hijo T., fue diagnosticado de “Trastornos específicos del
desarrollo del habla y del lenguaje. Trastornos específicos mixtos del desarrollo. Q.
cerebral”, conforme certificado de discapacidad emitido por la Junta Evaluadora de la
Discapacidad del gobierno de S.J., registrado bajo Nº ARG02 00052069694
2015061820180618SJN261.
Manifiestan que su hijo se encuentra asistido por una profesional DAI, quien
inició su trabajo en el mes de marzo del año 2017, sin que ésta haya podido cobrar sus
honorarios; y no teniendo recursos para afrontar los mismos que igual situación sucede
con los profesionales en psicología, psicopedagogía, fonoaudiología, kinesiología que
asisten a su hijo, ya que la demandada incumple con los pagos de honorarios en tiempo y
forma.
Demandan a OSECAC por ser su obra social, y al Estado Nacional en subsidio
por ser este último garante de los derechos de las personas con discapacidad, para el
cumplimiento de las prestaciones reclamadas, y que habiendo denuncia formal ante la
Superintendencia, el Estado debe asumir la obligación internacional, asumida con la
ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley
Nº 27.044), con jerarquía constitucional. Cita fallos de la C.S.J.N. y normativa afín.
Solicita medida cautelar innovativa a los efectos que brinden las prestaciones
requeridas, para el pago de los honorarios de los profesionales que deben asistir a sus
hijos.
2) El Sr. Juez Federal de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar a fs. 70
vta., conforme los arts. 232 y 230 del C.P.C.C.N.
Al dictar sentencia definitiva a fs. 197/211 vta., acogió la demanda condenando a
la OSECAC a cumplir con las prestaciones reclamadas y al Estado Nacional en forma
subsidiaria.
Fecha de firma: 17/09/2020
Alta en sistema: 21/09/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 32411/2017/CA2
3) Contra la sentencia de grado interpuesto recurso de apelación y el
codemandado Estado Nacional a fs. 213/217, y el Dr. F.J.C. –Grand a fs.
212, por derecho propio, desistiendo del mismo a fs. 226.
El Estado Nacional, al fundar su recurso, se agravia porque condenarlo de forma
subsidiaria por la cobertura médica debida por la obra social, el a quo ordena adoptar
medidas que se encuentran fuera de su órbita de competencia.
Expone que la responsabilidad subsidiara del Estado Nacional, debe estar
restringida a los carenciados y a los pacientes sin obra social, que son y deben ser los
verdaderos recipiendarios de su accionar.
Relata que la amparista no ha efectuado denuncia de incumplimiento por ante la
autoridad de contralor, quien no ha podido entonces, ejercer su función rectora y tuitiva
de aquellos derechos.
Afirma que le causa agravio la sentencia de grado al disponer que la
consagración del derecho a la salud, obliga al Ministerio de Salud a solventar los gastos
de salud de toda la población, aun la que cuenta con cobertura.
Se agravia también en cuanto la sentencia recurrida está facilitando el camino del
incumplimiento para los verdaderos obligados, que son los agentes del seguro, porque
resultaría así más cómodo recurrir al Estado Nacional que...
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