Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 3 de Noviembre de 2017, expediente CIV 085237/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 85237/2014 “V.,

V. A. c/ Paraná Sociedad Anónima de Seguros y otros s/

Daños y Perjuicios”

EXPTE. n.° 85.237/2014 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “V.,

V. A. c/ Paraná

Sociedad Anónima de Seguros y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 324/333 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – H.M. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I.- La sentencia de fs. 324/333 hizo lugar a la demanda interpuesta por

V.A.V., y condenó a A.P.S. a abonar a aquella la suma de $ 99.600, con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Paraná SA de Seguros, en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la actora a fs. 361/363, las que fueron replicadas por el demandado y la citada en garantía a fs. 365/367. Asimismo, estos últimos expresaron agravios a fs. 368/382, presentación que mereció la contestación de la contraria a fs. 384/389.

II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

Fecha de firma: 03/11/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #24462288#191353740#20171106085607783 Asimismo debo recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación debe consistir en una fundamentación de cada uno de los agravios que se tengan contra las partes del fallo que se consideren equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

Desde esta perspectiva considero que los pasajes de las quejas realizadas por la actora ante esta alzada logran cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos. De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción del recurso sostenida por el demandado y la citada en garantía a fs. 365/366, punto

II. 2.1.

Por último creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la supuesta constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire.

  1. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.:

Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la Fecha de firma: 03/11/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #24462288#191353740#20171106085607783 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

(K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

III.- La actora relató en la demanda que el día 10 de enero de 2013, aproximadamente a las 12.30 hs., circulaba a bordo de su motocicleta marca Honda, 100 cc., dominio 579 GLM por la av. E.P. de la localidad de Lanús, provincia de Buenos Aires, y que al llegar a la intersección con la calle C., en forma imprevista, el conductor del automóvil Renault 12, dominio WDC 992, descendió de aquel, y provocó que la puerta izquierda impactase con su motocicleta. A raíz de la colisión la demandante se desestabilizó, cayó a la vía pública y sufrió importantes lesiones, por lo que fue trasladada por una ambulancia al Hospital Narciso López, donde recibió la necesaria atención médica. Reclamó ser indemnizada por los daños y perjuicios que padeció a causa del infortunio.

Por su parte, A.P.S. y la citada en garantía, luego de realizar una negativa pormenorizada de los hechos invocados por la actora, brindaron un relato distinto al contenido en el escrito inaugural.

Señalaron que el Sr. S. se encontraba dentro de su rodado, que estaba correctamente estacionado sobre la margen derecha contra el cordón de la vereda a la altura del número 4522 de la av. E.P., aproximadamente, y en circunstancias en que aquel abrió la puerta delantera izquierda para descender del vehículo –habiendo corroborado previamente que la vía se encontraba expedita para tal fin- fue abrupta e intempestivamente embestido por la motocicleta al mando de la actora, quien circulaba sin guardar la mínima distancia prudencial entre su vehículo y los automóviles estacionados. Atribuyó la causa del accidente al obrar de la demandante.

La Sra. Juez de grado encuadró el caso en la teoría del riesgo y concluyó que las emplazadas no acreditaron la eximente que invocaron (culpa de la víctima), en los términos del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil. En consecuencia –como ya lo señalé- hizo lugar a la demanda.

Fecha de firma: 03/11/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #24462288#191353740#20171106085607783

IV.- En primer lugar habrán de abordarse los agravios que introducen en esta alzada los recurrentes vinculados a la responsabilidad que en la especie les ha atribuido la anterior sentenciante.

El demandado y la citada en garantía se agravian de que la colega de grado haya tenido por acreditada la versión de los hechos de la actora sin considerar elementos de convicción tales como la causa penal y la declaración de la testigo C., que darían cuenta de que aquella no circulaba diligentemente, pues lo hacía sin guardar una distancia prudencial respecto de los autos estacionados. Asimismo los emplazados sostienen que la anterior sentenciante no tuvo en cuenta la calidad de embestidor del vehículo de la demandante y la consecuente presunción de culpabilidad que recae en su contra.

Solicitan que se rechace la demanda por culpa de la víctima o, en su caso, se declare la culpa concurrente de ambas partes.

A los fines de abordar el tratamiento de las quejas vertidas por la actora en cuanto al principal aspecto debatido es pertinente destacar, ante todo, que no comparto el encuadre legal de la responsabilidad atribuida al demandado efectuado por la colega de grado, quien analizó la cuestión a la luz de lo dispuesto en el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil.

En efecto, es sabido que los automotores son considerados una cosa riesgosa por su modo de empleo, y no por su naturaleza.

En consecuencia –a los efectos de la aplicación de la citada normativa- un automotor detenido no es, en principio, cosa de riesgo (M.I., J., “El automotor como ‘cosa riesgosa’. El peatón como persona vulnerable”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2009-2-306) a menos que, por las circunstancias en que ha sido emplazado, se torne peligroso en el caso concreto.

La aplicación de la teoría del riesgo creado presupone que el hecho de la cosa riesgosa exorbita el obrar humano, escapa del control del dueño o guardián y asume una autonomía tal que permite hablar de un “hecho de la cosa” (B.A., J., Teoría general de la responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1989, p.364). Nada de eso sucede en el sub lite, pues el automotor en cuestión se encontraba detenido y el daño fue ocasionado por el demandado al abrir la puerta sin cerciorarse debidamente de si había posibilidades de colisión con personas o vehículos que pudieran pasar por allí en ese momento.

Fecha de firma: 03/11/2017 Alta en sistema: 23/11/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado...

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