Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 28 de Marzo de 2019, expediente CAF 000036/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V V TOKATLIAN SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, marzo de 2019.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, a fs. 50/55vta., el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la resolución nº 3926/2013 mediante la cual el Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros había condenado a la firma V Tokatlian S.A. a la pena de comiso de la mercadería amparada en el ítem 3 del despacho 03 073 IC04 084408 A, en el ítem 3 del despacho de importación nº 03 073 IC04 106294 V y en el ítem 3 del despacho de importación nº 03 073 IC04 059598 M, y fijó una multa sustitutiva de aquél para el caso en que no fuera posible el secuestro de esa mercadería en la suma de 166.836,10 pesos, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 965, inciso a), del Código Aduanero.

    Sostuvo que la mercadería documentada en los ítems referidos había sido importada al amparo del régimen previsto en la Resolución Nº 909/94 y su modificatoria 1472/94 (ambas del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos), referida a bienes usados, por lo que se hallaba sometida al régimen de comprobación de destino, tendiente a la corroboración de que el bien es utilizado por el importador y en la forma prescripta por el mencionado régimen.

    Hizo referencia a que resultaba de la resolución que regula el régimen que la finalidad por la que había sido creado se relacionaba con el incremento en la eficiencia, productividad y calidad de la industria argentina de bienes de producción y de consumo. Indicó

    que la mercadería denunciada estaba incluida en el Anexo I y, por ende, “…era de importación prohibida y la obligación incumplida por Fecha de firma: 28/03/2019 Alta en sistema: 01/04/2019 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #33061165#230322972#20190326122604943 la importadora condicionaba el otorgamiento de una excepción a dicha prohibición”.

    Hizo referencia a las particularidades del régimen de importación de bienes usados previsto en la Resolución nº 909/94, modificada por la Resolución nº 1482/94, ambas del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.

    Posteriormente, señaló que debían ser diferenciadas las medidas que restringen las importaciones y las exportaciones de aquellas otras medidas administrativas que tienen por objeto la operativa aduanera. Al respecto, afirmó que la Sra. P.F. en el dictamen -cuyos fundamentos compartió la Corte Suprema de Justicia de la Nación- en la causa bajo registro N.6.XLVI, in re: “Nate Navegación y Tecnología Marítima S.A. (TF 22.220-A) c/ DGA”, del 12 de julio de 2012, asimiló los requisitos de horarios, trámites administrativos, modos de cumplir con los mismos y otras formalidades con la prohibición, confundiendo una herramienta fundamental de regulación económica y control de flujos de importaciones o exportaciones con meras formalidades para el funcionamientos de la operatoria aduanera.

    Por tales razones, concluyó que la mercadería involucrada se hallaba alcanzada por una prohibición a la importación de carácter relativa y que, en la medida en que la actora no había cumplido con las condiciones fijadas en el régimen, resultaba pasible de ser sancionada en los términos del artículo 965, inciso a), del Código Aduanero. Al respecto, señaló que no se hallaba controvertido que la mercadería había ingresado en condición de “usada y reacondicionada en origen” ni que fue entregada en comodato al Laboratorio Privado Radioisotopo (Córdoba), al Hospital L.L. (Mendoza), a LACA S.A. (Córdoba), al Hospital Petrona

  2. de Cordero (San Fernando, Pcia. De Buenos Aires), al Hospital Central de Mendoza (Mendoza), al Hospital Carmen Fecha de firma: 28/03/2019 Alta en sistema: 01/04/2019 Firmado por: G.F.T. -J.F.A. -P.G. FEDRIANI #33061165#230322972#20190326122604943 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V (Mendoza), al Laboratorio Análisis Clínicos Horm. Dr. Damilano (Capital Federal) y a G.B.I. (Salta), transfiriéndose su uso.

    En tales condiciones, entendió que se había vulnerado la condición de “usuario directo”, toda vez que “…si bien no se ha definido expresamente lo que significa la expresión, si es claro que el bien usado importado reacondicionado en el exterior debe ser usado en forma directa por el importador del mismo, lo que no ocurre en el caso de autos”.

    Citó en tal sentido lo establecido en el artículo 627 del Código Aduanero en cuanto establece que “salvo disposición especial en contrario, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería beneficiada con la excepción a una prohibición de importación no puede ser objeto de transferencia cuando esta implicare una violación a una condición establecida a los fines que fundamentaron el beneficio”.

    Finalmente hizo referencia a lo establecido en la Resolución ex ANA nº 5108/80 en cuanto a que el importador se halla obligado a solicitar autorización a la Aduana de manera previa a efectuar cualquier cambio relacionado con la mercadería sometida al régimen de comprobación de destino, extremo que no se verificaba en la presente causa.

    Impuso las costas a la vencida.

    Asimismo, a fs. 59, reguló los honorarios de la representación fiscal en la suma de 8.500 pesos.

  3. Que, contra la referida sentencia la parte actora apeló y expresó agravios a fs. 69/76, los que...

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