Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 19 de Noviembre de 2019, expediente CIV 069500/2018

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E EXPTE. N° 69.500/2018/CA1 – JUZG. 104 V SA c/ CONS DE PROPIETARIOS F 3/6 /6/7 s/EJECUCION DE ACUERDO - MEDIACION Buenos Aires, de noviembre de 2019.- APC Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 158/64, que desestimó las excepciones de prescripción y litispendencia opuestas por el consorcio demandado, lo condenó a que proceda en el término de cinco días a liquidar las expensas de conformidad con el convenio de mediación obrante a fs. 46/7 y el reglamento de propiedad bajo apercibimiento de astreintes, y dispuso la suspensión de los juicios ejecutivos conexos seguidos por las partes, caratulados “Cons. F ../…/../.. c/V S.A. s/ejec.

    de expensas” (Exptes. nros. 2…./2.5/2y 2/20.., hasta tanto quede firme la decisión cuestionada, alza sus quejas el mentado consorcio en el memorial que obra a fs. 169/75, que fuera contestado a fs. 180/93.

  2. Establece el art. 30 de la ley 26.589, que el acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador será ejecutable por el procedimiento de ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 500 inciso 4) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    En efecto, los acuerdos de mediación tienen, la misma naturaleza que las sentencias consentidas o ejecutoriadas, razón por la cual lo acordado por las partes hace cosa juzgada y no puede ser dejado sin efecto, salvo que hubiese sido declarada su nulidad, que no es el caso de autos (C.C., S.L., c. 67275 del 24-09-07).

  3. Del convenio de mediación de fecha 8 de marzo de 2006 suscripto entre V S.A. y el Cons de P. de la calle F 3.. (ver fs.

    46/9) surge que las partes acordaron la reducción de las expensas correspondientes a las unidades funcionales Nros. 1, 2 y 3 de Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #32689145#250021243#20191115140240714 propiedad de la referida sociedad, de acuerdo a los parámetros establecidos en los artículos cuarto y décimo del reglamento de propiedad horizontal.

    Del libelo inicial surge que la sociedad actora atribuye al citado consorcio el incumplimiento del referido convenio, a partir del año 2014 (ver fs. 77 tercer párrafo).

  4. Del artículo cuarto (confr. fs. 20vta./21) del reglamento de copropiedad y administración del mentado consorcio de propietarios, obrante en copia a fs. 1/33, resulta que las unidades funcionales números uno, dos y tres, están destinadas a locales de negocio y son a cargo del o de los propietarios de las mismas, en forma exclusiva, todos aquellos gastos que demanden su iluminación, conservación, impuestos, seguros y toda otra erogación emergente del destino de dichas unidades, y participan con todas las unidades de los gastos de conservación del frente del edificio; y quedan eximidos de abonar todo otro gasto que por expensas comunes corresponda a pudiere corresponder abonar en el futuro.

    Asimismo, surge del artículo décimo de dicho estatuto (ver fs. 23) que los porcentuales asignados a cada unidad funcional en el artículo segundo, inciso a), determinan también la proporción con que cada propietario debe contribuir al pago de las cargas comunes, excepto las unidades funcionales números uno, dos y tres destinadas a locales de negocio y cuatro destinada a patio para estacionamiento de vehículos, ubicadas en la Planta Baja del edificio, que abonarán únicamente los gastos a que se hace referencia en el artículo cuarto, debiendo la administración prorratear los gastos que no correspondan abonarse por dichas unidades funcionales entre las restantes del edificio.

  5. Establecido lo anterior, cabe señalar con respecto a la excepción de prescripción, que no se encuentra discutido, en tanto no fue objeto de recurso, que el caso debe ser resuelto conforme las Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 20/11/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #32689145#250021243#20191115140240714 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E disposiciones del Código Civil. Asimismo, tampoco ha sido motivo de agravios el plazo de prescripción decenal determinado en la decisión objetada.

    Establecido ello, debe señalarse que el derecho del vencedor en un juicio para obtener la ejecución de la sentencia, está

    sujeto a plazo de prescripción, que no es otro que el que establece el art. 4023 del Código Civil (conf. S.T.R., “Código Civil Anotado”, t. 3, n° 4, pág. 345; L.C., “Código Civil Anotado”, ed. Abeledo-Perrot, 2001, t. V-C, pág. 867/8). Empero, la manera de interrumpir el curso de la prescripción de la “actio judicati”

    es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR