Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 11 de Septiembre de 2017, expediente CIV 082454/2010/CA002

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 82454/2010 “

V.S.N. c/ METROGAS SA y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.

TRAN. C/ LES. O MUERTE)”

EXPTE. N° 82.454/2010 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “

V.S.N.c/ METROGAS SA y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia de fs. 584/598 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –S.P. -H.M. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 584/598 admitió la demanda entablada por S. N.

V. contra Metrogas S.A. y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a raíz del accidente ocurrido el 3 de octubre de 2008. En consecuencia, condenó a estos últimos a abonar a la accionante la suma de Pesos Doscientos Nueve Mil Seiscientos Doce ($209.612), monto que incluye los intereses fijados en el decisorio de grado, con más las costas del juicio.-

Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12468853#184580872#20170914130308278 Contra dicha resolución se alzan las quejas de la parte actora, cuyos agravios de fs. 704/706, merecieron la contestación de los accionados a fs. 711/716 y 724/730.-

La compañía Metrogas S.A. hace lo propio a fs.

671/683, mereciendo la contestación de la accionante a fs. 718/722 y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fs. 731/736.-

II.- Previo al estudio de los agravios formulados, corresponde efectuar un breve resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.-

Memora la accionante que el día 3 de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 20:30 hs., salió de su domicilio sito en la calle V.H. nro. 2.563 de esta ciudad a fin de retirar la basura.

Al divisar una persona desconocida decidió dirigirse rápidamente a su vivienda, tropezando con un pozo que se encontraba próximo a la puerta de su hogar y cayendo sobre la vereda de baldosas. Refiere que producto de la caída sufrió golpes en ambas piernas, la izquierda en la zona de la rodilla y la derecha en distintas partes. Sostiene que fue auxiliada por personas que se encontraban próximas al lugar y que acudieron ante sus llamados.-

Luego, tomó un taxi con sus dos hijos menores de edad y una persona allegada que la acompañó al Sanatorio de Swiss Medical, sito en la Av. Pueyrredón 1441, donde fue atendida. Agrega que días después debió ser atendida nuevamente por guardia y fue diagnosticada con trombosis venosa superficial en su rodilla izquierda.-

Señala que el pozo por el cual tropezó obedecía a roturas, trabajos y excavaciones que estaba realizando en el lugar la empresa Metrogas S.A. debido a una supuesta pérdida de gas. Destaca que había sido tapado en forma precaria, desprolija e insuficiente, dejando tierra y escombros que hacían más dificultoso y peligroso el paso de los peatones.-

Afirma que previo al hecho había realizado varias denuncias y reclamos al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendientes a la reparación y/o señalamiento del pozo. Con posterioridad al Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12468853#184580872#20170914130308278 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A accidente también formuló reclamos telefónicos que no tuvieron favorable respuesta.-

Por su parte, comparece Metrogas S.A. negando todos y cada uno de los hechos expuestos por la actora en su demanda que no fueran de especial reconocimiento en su responde. Niega la ocurrencia del hecho e impugna la procedencia y cuantía de los rubros reclamados.-

Reconoce que entre los días 27 de agosto de 2.008 y 2 de septiembre del mismo año, la empresa contratista Inarteco S.A. realizó distintos trabajos en la calle V.H. a la altura de la numeración 2.558 y 2.563, tanto en la acera como en la calzada.-

En particular, destaca la normativa por la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra a cargo de las obras de cierre de las aperturas y roturas en la vía pública (Ley 2.634 y Decreto Reglamentario 238/08). En ese sentido, afirma haber extendido su parte el Certificado Técnico de Final de Obra N° B1-392-08, correspondiente a los trabajos realizados en la calle V.H. 2.558 y 2.563, presentado ante la Dirección General de Ordenamiento del Espacio Público del G.C.B.A el día 5 de septiembre de 2.008. Es por ello que a la fecha del supuesto accidente denunciado en autos, 3 de octubre de 2.008, su parte se había desprendido de la guarda de las obras en cuestión.-

A su turno, por medio de su apoderado, se presenta el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Contesta demanda, realiza una negativa genérica de los hechos. Sostiene que la responsabilidad primaria y principal de la construcción, mantenimiento y conservación de las veredas, compete al propietario frentista.-

Asimismo, endilga responsabilidad en el hecho a Metrogas S.A. e Inarteco S.A., por lo que se configuraría la culpa de un tercero por quien no debe responder.-

Reconoce que existió un permiso de apertura otorgado a la empresa Metrogas S.A. bajo la solicitud B4070, en relación a la acera correspondiente a la numeración 2.563 de la calle V.H. de esta ciudad; la fecha de apertura fue el 27 de agosto y la de cierre el 2 de septiembre de 2.008.-

Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12468853#184580872#20170914130308278 En otro orden de ideas, ataca el relato de los hechos formulado por la accionante por considerarlo insuficiente para acreditar el hecho y las lesiones por las que reclama. A su vez, afirma que el suceso pudo deberse a la culpa de la propia víctima por su obrar negligente y/o imprudente.-

Finalmente, comparece la sindicatura designada de oficio en los autos caratulados “METROGAS S.A. s/ concurso preventivo”, tomando la intervención que les compete en autos.-

III.- Previo a tratar las quejas vertidas, cabe señalar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód.

Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C..

Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

IV.- Por otro lado, atento el pedido de deserción de recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto de las quejas formuladas por la demandante y Metrogas S.A., cabe destacar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado”, tº I, pág. 835/7; C.. esta S., libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n°

587.801 del 28/12/11, entre muchos otros).-

En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin Fecha de firma: 11/09/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12468853#184580872#20170914130308278 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma (conf. CNCiv., esta S., 15.11.84, LL1985-B-394; íd.

Sala D, 18.5.84, LL 1985-A-352; íd. Sala F 15.2.68 LL 131-1022; íd. S.G., 29.7.85, LL 1986-A-228, entre otros).-

Desde esta perspectiva, considero que los pasajes de los escritos de fundamentación logran cumplir con los requisitos referidos. En base a lo expuesto, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción requerida y trataré los agravios vertidos.-

V.- Por haber sido únicamente cuestionada por la codemandada Metrogas S.A. la responsabilidad que atribuyera la sentenciante de grado, por motivos de orden metodológico, procederé a tratar de modo preliminar los agravios a este punto referidos.-

En particular, la empresa accionada sostiene que, en virtud de lo dispuesto por la Ley 2.634 reglamentada por el Decreto 235/08, no se encontraba a su cargo el cierre de la apertura efectuada en la vía pública.-

Afirma que conforme las constancias de autos, veinte días antes de que se produjera la hipotética caída de la actora, ya había entregado la obra al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la presentación del pertinente Certificado Técnico Final de Obra ante la Dirección General de Ordenamiento del Espacio Público del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Es así, que conforme lo dispuesto por el art. 16 del decreto reglamentario referido, el “Cierre de Apertura”

recaía exclusivamente en cabeza del...

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