Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 8 de Septiembre de 2016, expediente CIV 026131/2013

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 26.131/13 – Juzg.18- “V.S.E. c/ S.L.E. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)”

En Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil dieciseis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “V.S.E. c/

S.L.E. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 394/395 en la que el señor juez de primera instancia rechazó la demanda promovida por S.E.V. y le impuso las costas del proceso, expresó agravios este último a fs. 411/415. Corrido el respectivo traslado, éste ha sido contestado por la demandada y por la compañía aseguradora a fs.

    417/419. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  2. Según lo expuso al promover la demanda, el día 3 de enero de 2013, siendo las 8:45 hs. aproximadamente, el actor se encontraba cruzando correctamente, por la senda peatonal y con paso habilitante, la Colectora de la Av. General Paz en su intersección con la Av. Roca de la Ciudad de Buenos Aires, cuando fue brusca e imprevistamente embestido por una motocicleta marca Z. dominio 758-ISD, al mando de su propietario, el demandado S., quien –según sostuvo el demandante– venía circulando a excesiva velocidad, perdió

    el pleno dominio del rodado, embistió al actor y lo arrojó

    violentamente al pavimento. A raíz del hecho,

  3. afirmó haber sufrido una serie de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, cuya indemnización reclamó en este proceso.

  4. El magistrado de la instancia anterior no hizo lugar a la demanda incoada. Para así decidir, consideró inaplicable al caso el art.

    1113 del Código Civil, en razón de estar reglado por un semáforo el Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14324218#161561796#20160908103223737 paso en la intersección de las mencionadas avenidas. Al entender que de la prueba aportada al expediente no surge si estaba habilitado para el cruce el peatón o el motociclista, y que la culpa de este último no puede presumirse, el a quo concluyó en que la acción debía desestimarse.

  5. El actor apeló dicho fallo, agraviándose –en sustancia–

    porque el juez de la instancia anterior ha desestimado íntegramente su pretensión, sin acordar reparación alguna al demandante. Solicita, asimismo, la imposición de las costas de ambas instancias al accionado y su empresa aseguradora.

  6. Aclaración preliminar Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, debo aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo varias S. de esta Cámara en distintos precedentes, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, debe ser juzgada –en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas– de acuerdo al sistema del anterior Código Civil y sus leyes complementarias, interpretados, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional.

    En particular, la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Roubier, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), n° 42, p. 189, citado en Kemelmajer de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, página 100, Rubinzal-Culzoni Editores). Por tal motivo, el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015, no resulta aplicable en Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14324218#161561796#20160908103223737 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L este caso particular en cuanto refiere a la configuración del fenómeno resarcitorio y sus características (que han sido fijados con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo ordenamiento), sino que corresponde aplicar la normativa vigente a la fecha en que el accidente sucedió.

    Únicamente es aplicable el nuevo cuerpo legal a las relaciones o situaciones jurídicas que no se encuentren agotadas aún en cuanto a sus efectos o contenido (“no consumadas”), y siempre que tengan origen legal (por ejemplo, los intereses derivados del resarcimiento de un daño que no hubieran sido pactados por las partes) (J., J.E., La aplicación del art. 7 del Código Civil y Comercial y su impacto en el sistema de responsabilidad civil, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, octubre de 2015, Buenos Aires, La Ley, p. 151 y ss.).

    La solución coincide con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en el caso “M. c/ Francia”, fallado el 6 de noviembre de 2005, decidió que la ley francesa de responsabilidad médica del 4 de marzo de 2001, no podía ser aplicada retroactivamente a una mala praxis médica operada antes de su entrada en vigencia (conf. K. de C., A., ob. cit., pág. 102).

    En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que, en materia de accidentes del trabajo, rige la ley imperante en el momento en que el hecho se produjo (CSJN, 5-2-98, D.J. 1998-2-95; L.L. 1998-C-640; Doctrina Laboral 157-893; ver asimismo la doctrina mayoritaria del fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu SA”, L.L. 146-273, con nota de NIETO BLANC, “Retroactividad de la ley y daño moral”; en J.A. 13-1972-352, con nota de MOISSET DE ESPANÉS, L., “El daño moral (arts. 522 y 1078) y la irretroactividad de la ley (art.

    1. )”, CFed. de La Plata, en pleno, 29-7-69, L.L. 135-704, ob. cit.

    paginas 101/2).

    Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14324218#161561796#20160908103223737

  7. La responsabilidad de la demandada y su extensión a la citada en garantía Una vez aclarado lo referido al marco legal aplicable, analizaré el agravio vertido por el accionante que se vincula con la configuración de responsabilidad civil en cabeza del demandado, y en caso de existir aquélla, su extensión a la empresa aseguradora.

    Al respecto, cabe tomar como punto de partida que se trata de un caso de daños y perjuicios por un siniestro vial, en el que el perjuicio cuyo resarcimiento se demanda ha sido causado por la intervención de una motocicleta. En ese marco, discreparé en un todo con el encuadre jurídico que ha efectuado el señor juez de primera instancia, toda vez que a esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son contestes en cuanto a que el rodado constituye una cosa riesgosa en sí misma, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño o guardián es objetivo, por imperio del art. 1113, párrafo, 2ª parte del Código Civil. En consecuencia, no pesa sobre el actor la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, y éste ni siquiera puede exonerarse acreditando su propia diligencia –precisamente, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable–. Antes bien, es el propio demandado quien para eximirse de responsabilidad deberá probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no debe responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

    Así pues, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria, la víctima en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del vehículo, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba del nexo causal, demostrado que el perjuicio provino de la Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14324218#161561796#20160908103223737 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L intervención del rodado se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la prueba de la conexión física o material entre la motocicleta y el daño, es decir, la participación de esa cosa riesgosa en el evento; ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. G., “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL, 1991-C-719).

    La ocurrencia del accidente en sí ha sido reconocida por la propia compañía de seguros en su escrito de contestación de la citación en garantía (fs. 109), a la que adhirió el demandado (fs.

    121/122); dicho extremo llega firme a esta instancia, por lo cual resulta inoficioso reexaminarlo (art. 271, Código Procesal). Tampoco se ha controvertido el carácter de guardián del automóvil (en tanto era su conductor) del accionado S., ni su participación a nivel de autoría material de los hechos que dan origen a los presentes obrados.

    Por el contrario, el punto que se debate y sobre el cual habré

    entonces de expedirme, consiste en el modo y las causas de producción del siniestro: en particular, en la eventual incidencia causal que pueda haber tenido un hecho del propio actor (víctima del siniestro) en el resultado dañoso que...

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