Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 9 de Mayo de 2016, expediente CIV 003397/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 3.397/2011(J.30)“V.S.O. C/L.M.P.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 (nueve)

días del mes de mayo de dos mil dieciséis reunidos en acuerdo los Sres.

Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E"

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “V.S.O.

C/L.M.P.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs. 395/401 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO.

CALATAYUD.-

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.395/401, que hizo lugar a la demanda y condenó al accionado al pago de $81.860,con más sus intereses y costas, se queja la aseguradora citada en garantía. Cuestiona la responsabilidad que el juez le atribuyó en el accidente al demandado, como así también el “quántum” indemnizatorio, que estima elevado y la tasa de interés aplicable. También lo hace el actor, quien considera exigua la indemnización otorgada.

    Obvias razones de método imponen el tratamiento, en primer lugar, de lo atinente a la responsabilidad.

  2. El accidente acaeció el 30 de septiembre de 2010 en la intersección de la Avenida Rolón y la calle B. de la localidad de Fecha de firma: 09/05/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13945589#152860950#20160509114501746 Boulogne -Partido de San Isidro- Provincia de Bueno Aires, mientras el actor, S.O.V., al mando de una motocicleta “Gilera 150 ” CC, dominio 398-

    GDT, circulaba por R., a la par que el demandado, P.A.L.M., lo hacía por B., conduciendo un Chevrolet Corsa, dominio BMM-541. Ambas se atribuyeron recíprocamente la culpa. La sentencia la tuvo por acreditada en cabeza del demandado.

    Aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en la hipótesis de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara en pleno, con fecha l0 de noviembre de l994, in re "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios", resolvió que "la responsabilidad del dueño o guardián emer-

    gente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.ll09 del Código Civil". Esta interpretación es obligatoria tanto para la Cámara como para los jueces de primera instancia (art.303 del Código Procesal), por lo que frente a dicha doctrina legal, nada más cuadra argumentar. Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art.lll3 del Código Civil, la que también es aplicable al caso en que uno de los intervinientes es una motocicleta (conf.c.nº225.851 del 30-9-97, entre otras), por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder.

    Desde otro ángulo, esta S. tiene dicho en forma reiterada que debe presumirse la culpa del conductor que, con la parte delantera de su rodado, embiste el lateral o la trasera de otro que lo precedía (conf.CNCiv.

    Fecha de firma: 09/05/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13945589#152860950#20160509114501746 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Sala "A", L.L. 117-691; Sala "D", E.D. 25-4l6; Sala "F", en J.A. l965-VI-

    255, esta S., causas 52.967 del 4-8-89, 56.9l4 del 20-11-89, 97.294 del l8-l0-91 y ll0.l40 del 8-7-92, entre otras), como así también que pesa sobre dicho conductor la carga de la prueba tendiente a destruir dicha presunción (conf. C.. Sala "A", en E.D. 27-l00, esta S., causas nº49.274 del 21-

    9-89, 57.242 del 16-ll-89, 82.058 del 27-l2-90 y 97.294 del l8-l0-91). Y como ello no sucedió en la especie, queda subsistente la presunción establecida en la norma citada en primer término.

    La pericia mecánica producida a fs.254/56, que fuera impugnada a fs.270 y aclarada a fs.273, no llegó a conclusiones inequívocas en lo relativo a la mecánica del accidente por cuanto el experto manifestó que no hay fotos del Corsa y apenas hay datos sobre la moto y tampoco fotos post-impacto.

    Sin embargo, como señaló el a quo y no es materia de cuestionamiento la existencia del hecho quedó acreditada con la copia de la denuncia de siniestro realizada por el demandado ante su aseguradora, que da cuenta del accidente ocurrido en Av...

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