Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 15 de Julio de 2020, expediente CIV 001890/2018/CA003

Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

  1. A. S. c/ D. A. M. s/ALIMENTOS. EXPTE. N° 1890/2018 –J.

    102- (G.Y.)

    RELACION N° 001890/2018/CA003

    Buenos Aires, julio de 2020.-

    Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  2. Llegan estos autos con motivo del recurso de apelación deducido subsidiariamente por la demandada contra el decisorio del pasado 17 de junio, mediante el cual se desestimaron las defensas de “caso fortuito” e “imposibilidad temporal de pago” introducidas por aquella en su presentación del 26 de mayo del corriente año, tras ser intimada de pago en los términos del art. 648 del rito (conf. providencia del 15 de mayo de 2020).-

  3. La ejecución del crédito alimentario fundado en la sentencia o en el convenio homologado se rige por el art. 648 del rito. En miras a ello el procedimiento a observar para hacer efectiva dicha ejecución no se halla sujeto a las normas generales sobre ejecución de sentencias (conf. art. 499 y sigtes., Cód. P.. C.. y Com. de la Nación) por cuanto la norma en cuestión establece un trámite más breve y más simple (conf. C., “Código P.esal C.il y Comercial de la Nación Comentado”, T. IV,

    p. 501, CNC.., S.F., R. 61.515, del 30/03/1990; íd. S. K, del 10/12/2002; diario LA LEY, del 27 de diciembre de 2002, p. 4).-

    En tal contexto, corresponde destacar que el estado en que se encuentran las presentes actuaciones en relación a la cuota alimentaria (sentencia del 5 de julio de 2019, modificada por este Tribunal el 5 de diciembre de 2019 y liquidación practicada en conjunto y convenio de pago del 26 de febrero de 2020), es precisamente el de Fecha de firma: 15/07/2020

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    trámite de ejecución a fin de obtener el cumplimiento de la prestación ya establecida.-

    Ello así, es sabido que en tal procedimiento es principio indiscutido la limitación de las defensas de las que pueda valerse el obligado (v. Palacio, Lino,

    Derecho P.esal C.il

    , T.V. p. 553 y F., E.,

    Código P.esal C.il y Comercial de la Nación

    Tomo IV p.

    248/250), quien —como regla— solo podrá oponer excepción de pago documentado por medio del pertinente recibo, de manera que el alimentante debe tener la prudencia de documentar el pago que efectúa y si no actúa de tal modo, cargará con las consecuencias de su negligente actitud (v. B., G.,

    Régimen Jurídico de los Alimentos

    , p. 389/390).-

    Es que rige en la especie un criterio...

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