Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 30 de Diciembre de 2019, expediente CIV 051326/2015/CA003

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

51326/2015 V., E.S.c.C., J. E. s/ALIMENTOS

PROVISORIOS

JUZ. 7 M.F.Z.

Buenos Aires, diciembre de 2019.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO.

I.Contra lo decidido a fs. 401,

que rechaza el levantamiento de los embargos dispuestos a fs. 362 y 380, se alza el accionado a fs. 406, fundado su recurso de apelación con el memorial de fs. 409/413, cuyo traslado contestó la actora a fs. 420/422.

Asimismo, contra el pronunciamiento de fs. 434/435, que aprueba la liquidación por alimentos provisorios practicada por la actora, se alza el emplazado a fs. 437.

Funda el recurso de apelación concedido a fs.

439 con el memorial de fs. 443/446, contestado a fs. 448/450. A fs. 455 dictamina la Sra.

Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.

  1. En relación al recurso de apelación de fs. 406 (contra el decisorio de fs.

    401), los agravios del apelante centran en cuanto a que debe admitirse el levantamiento de los embargos de fs. 362 y fs. 380 sobre sus honorarios profesionales en carácter de síndico,

    siendo que en el expediente conexo Nro.82084/2012/1 sobre modificación de alimentos ha recaído sentencia.

    Que en virtud de lo allí decidido, pese a que en autos fueron aprobadas ciertas Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    liquidaciones con anterioridad a aquel pronunciamiento, sostiene que debe valorarse ahora el carácter provisorio que detentaban los alimentos fijados a fs. 280 y conforme se dispusiera en el decisorio de este colegiado a fs. 322, dictado en ocasión de revisar la liquidación aprobada a fs. 296/297.

    Arguye que atento a que las cuotas alimentarias que se reclamaban no fueron percibidas, conforme la sentencia arriba indicada, han sido dejadas sin efecto,

    correspondiendo el levantamiento de las medidas cautelares pretendidas.

    Por su parte, la actora sostiene que la sentencia que redujo la cuota alimentaria tiene efecto hacia el futuro no pudiendo afectar derechos adquiridos.

    En cuanto al recurso de apelación de fs.

    437, contra el decisorio de fs. 434/435, se agravia el apelante por cuanto sostiene que tiene a su cargo el pago de la escolaridad de su hijo L. (de 16 años de edad) y la manutención de M. (de 20 años de edad) y C. (de 19 años de edad), siendo que estos últimos conviven con el recurrente, abonando la totalidad de los gastos personales, cobertura médica, siendo la única obligación que asumió la progenitora de los hijos en común, la que se relaciona con el menor de edad L..

    - 2 -V.

    Fecha de firma: 30/12/2019

    Alta en sistema: 10/02/2020

    Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Argumenta que permitir percibir los importes por las cuotas atrasadas perjudica directamente a sus hijos, ya que le impediría abonar los gastos que realiza en forma diaria.

    Indica que en el expediente conexo N°

    82084/2012/1 sobre modificación de alimentos que en este acto se tiene a la vista, en fecha 14.05.2019 se dictó sentencia excluyendo de la cuota alimentaria, tanto los gastos de alquiler y vivienda de la señora

  2. como también el dinero en efectivo en favor del menor L.,

    continuando los demás rubros a su cargo.

    Concluye que el monto a abonar corresponde hasta la fecha de la interposición de la mediación, por haberse obtenido la modificación de la cuota alimentaria por la sentencia firme recaída en el expediente arriba citado, debiendo revocarse lo decidido en el pronunciamiento apelado, ya que lo contrario,

    implicaría un enriquecimiento sin causa a favor de la actora.

    Por su parte, la actora resiste dichos agravios afirmando que la liquidación practicada en autos se encuentra ajustada a derecho, que continúa estando impaga a la fecha, siendo que la sentencia dictada en el expediente N°

    82084/2012/1 tiene efectos hacia el futuro no pudiendo afectar...

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