V., S. Y OTRO c/ B., M. D. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Fecha28 Marzo 2023
Número de expedienteCIV 050063/2014/CA002
Número de registro096

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

50063/2014

V., S. Y OTRO c/ B., M.D. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de marzo de 2023.ib VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Por la resolución dictada el 28 de octubre de 2022, el Sr. Juez de grado declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado.

    Para decidir de esa forma, el Magistrado de la anterior instancia consideró que la demanda fue interpuesta por el letrado apoderado del actor luego de producirse su fallecimiento, es decir,

    cuando el mandato se encontraba extinguido por la muerte del mandante.

    La Sra. C. S., que se presentó oportunamente como heredera testamentaria del actor, interpuso un recurso de apelación contra dicha resolución. En su memorial, presentado el 28 de febrero de 2023, se queja por cuanto la nulidad se dictó de oficio a pesar de que los intervinientes consintieron las actuaciones.

    Asimismo, refiere que la demanda fue iniciada desconociendo el mandatario la muerte del mandante y señala que la actuación no sólo no ha causado perjuicio, sino que ha beneficiado a la heredera.

    Hace alusión a la figura de la gestión de negocios, al carácter relativo de la nulidad verificada y se que queja por cuanto, a su entender, el Sr. Juez de grado resolvió con excesivo rigor formal.

    El memorial no fue contestado.

  2. En la resolución recurrida, el Sr. Juez de grado hizo alusión al precedente de la Corte dictado en los autos “L., L. c/

    Provincia de Chubut” del 2 de junio de 2003, que se trató de un caso Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    en el que, como en el presente, el apoderado había promovido la demanda cuando el mandato se encontraba extinguido por la muerte del mandante (art. 1963, inc. 3 del Código Civil).

    Ese precedente también es análogo al caso en examen con respecto a la ley temporalmente aplicable ya que en el su examine también rige, en lo pertinente, el Código Civil. T. presente que tanto el fallecimiento del actor, como la interposición de la demanda sucedieron en el año 2014.

    Allí, la Corte Suprema de Justicia de la Nación destacó

    que “Que la ley ritual, al disponer que cesa la representación de los apoderados por la muerte del poderdante, sólo prevé el fallecimiento de la parte ocurrido después de iniciado el pleito, pero no contempla el supuesto que se configura en la especie del deceso sucedido con anterioridad al juicio. Por ende, corresponde recurrir a las disposiciones del Código Civil acerca de la cesación del mandato por fallecimiento, las cuales resultan aplicables a la procuración judicial por no oponerse a las disposiciones de la le y adjetiva (art.

    1870, inc. 6º del código citado) (…) con arreglo a tales disposiciones, el mandato cesa, en principio, por la muerte del mandante (art. 1963, inc. 3º, Código Civil), ya que su voluntad es la única causa que lo sostiene y cuando ésta falta, aquél causante su base esencial deja de existir. En el sub examine no se han invocado circunstancias que permitan hacer excepción a esa regla como, por ejemplo, los supuestos contemplados en los arts. 1969 y 1980 del Código Civil…”.

    Del texto transcripto...

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