Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Marzo de 2021, expediente C 123304

PresidentePettigiani-Genoud-Torres-Kogan
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 123.304, "., S.B.A., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., G., T.,K..

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había declarado la situación de adoptabilidad de la niña S.B.V. (v. fs. 199/211 vta.).

Contra dicho fallo los progenitores de la niña -C.I.F. y H.O.V., con el patrocinio de la Defensoría de Familia n° 8 departamental- deducen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 216/222 vta.).

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. Se iniciaron las presentes actuaciones con la comunicación de la medida de abrigo en institución adoptada por el Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos del Niño de V.L. respecto de la niña S.B. F. (v. fs. 6/14).

    El organismo administrativo refirió que había comenzado a intervenir a partir de la recepción de un informe firmado por la licenciada S.L. en el que se comunicaba que la señora C.I.F. -luego de haber ingresado a la maternidad el día 29 de agosto de 2017, llevada por una ambulancia, con bolsa rota y un parto inminente- había dado a luz a una criatura de sexo femenino, de 35 semanas de gestación (v. fs. 11).

    Se informó que se entrevistó a la señora F. y que la misma refirió que no había controlado su embarazo porque "no le gusta", que desde el anterior fallecimiento de sus gemelos había quedado con fobia a los médicos, conducta que atravesó sus posteriores embarazos (v. fs. 11).

    Que el día 11 de septiembre de 2017 el organismo fue informado telefónicamente de que la señora F. había abandonado el hospital sin el alta médica, dejando allí a su hija, quien sí se encontraba ya en condiciones de alta (v. fs. 11).

    Que luego se mantuvo una entrevista con la señora A.A.G., progenitora de la señora C.I. y abuela de la recién nacida, que si bien manifestaba su intención de hacerse responsable de su nieta expresaba que no podía hacerlo de manera inmediata debido a cuestiones organizativas, fundamentalmente porque ya se encontraba ejerciendo el cuidado de la niña C.L.F.(.hermana de la recién nacida S.B.), quién -por entonces- tenía un año de edad (v. fs. 11).

    En consecuencia, se expresó que se había mantenido comunicación telefónica con el Servicio Zonal a fin de solicitar una vacante para el alojamiento de S.B. y que, no habiéndosela conseguido en un hogar convivencial, la medida fue finalmente implementada en la Maternidad Santa Rosa (v. fs. 12).

    Por demás, luego de entrevistar a la señora C.I.F., el organismo evaluó que esta no presentaba registro de las causas que habían originado la implementación de la medida de abrigo de su hija ni conciencia sobre su problemática vinculada al consumo de sustancias estupefacientes; que -adicionalmente- presentaba baja alarma materna y escasos recursos simbólicos y capacidad de maternaje (v. fs. 12).

    Se informó así que a partir de las entrevistas mantenidas y de la información aportada por los profesionales de la Maternidad Santa Rosa, el equipo profesional del organismo administrativo consideraba que tanto la señora F. como el señor V. no contaban con las herramientas y capacidades parentales necesarias para ejercer mínimamente el cuidado de la niña.

    De tal modo, se concluyó que la ausencia de registro y conciencia de la situación por parte de los progenitores de la niña recién nacida y el consumo problemático de sustancias tóxicas suscitaban conductas de negligencia severa en cuanto al cuidado diario de la niña, evaluándose -por demás- que el contexto habitacional intrafamiliar representaba un riesgo para la integridad psicofísica de la pequeña (v. fs. 13).

  2. El Juzgado de Familia n° 5 del Departamento Judicial de San Isidro, en concordancia con lo dictaminado por la Asesora de Incapaces interviniente a fs. 144/146 vta., declaró a la niña en estado de adoptabilidad (v. fs. 159/166 vta.).

  3. Apelado dicho fallo por sus progenitores (v. fs. 176 y 178/173), la Sala III de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial departamental lo confirmó (v. fs. 199/211 vta.).

  4. Contra el pronunciamiento de la Cámara los señores C.I.F. y H.O.V. deducen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando la errónea aplicación de los arts. 75 inc. 22 de la C.itución nacional; 3, 7, 8 y concordantes de la Convención sobre los Derechos del Niño; de las "100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad"; 3 de la ley 26.061 y 4 de la ley 13.298 (v. fs. 216/222 vta.).

    Exponen que se encuentran realizando el correspondiente tratamiento y que actualmente han dejado de consumir cualquier tipo de estupefacientes y que, si bien -reconocen- su situación de vulnerabilidad persiste, se hallan hoy mejor posicionados que hace algún tiempo (v. fs. 217 vta.). Por demás...

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