Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 23 de Agosto de 2021, expediente CIV 013674/2021

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

V.R.M.c.M.E.R. s/ MEDIDAS PROVISIONALES ART.

722 CCCN – FAMILIA

(J.H.)

Expte. N° 13674/2021 -J. 26-

RELACION N° 013674/2021/CA001.-

Buenos Aires, agosto de 2021.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.- Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución del 29 de junio de 2021 en tanto admite el pedido de levantamiento de embargo sobre las cuentas bancarias formulado por el demandado.-

II.- Liminarmente, es dable señalar que el memorial presentado por la apelante no reúne los recaudos exigidos por el artículo 265

del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado, en razón de lo cual se declarará desierto el recurso con arreglo a lo dispuesto por el artículo 266 del citado ordenamiento.-

Es que el artículo 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando,

punto por punto, los errores en que se ha incurrido o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (conf.

Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Concordado", T. I, pág. 835/7;

Fecha de firma: 23/08/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

CNCiv., esta S., R. 34.061 del 18/11/87; íd. íd.

R. 137.377 del 21/12/93; íd. íd. R. 591.755 del 13/4/12; íd., íd., R. del 012496/2000/CA005 del 8/2/20).-

En efecto, "criticar" es muy distinto a "disentir". La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación,

tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que éste pudiere contener. En cambio,

disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (conf. CNCiv., esta S.,

L. 3331 del 21/12/83; íd., íd., R. 591.755 del 13/4/12).-

Siguiendo estos lineamientos, en el memorial se reiteran las manifestaciones vertidas en oportunidad de contestar el traslado del pedido de levantamiento de embargo, sin rebatir los pilares en los que se asienta la decisión cuestionada.-

En tal sentido, la recurrente no ha formulado una crítica concreta y razonada respecto...

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