Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 28 de Diciembre de 2022, expediente FMP 011002/2021/CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de diciembre del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “V, R H c/ ASOCIACION MUTUALISTA

EMPLEADOS DEL BANCO PROVINCIA s/ PRESTACIONES

MEDICAS”. Expediente Nº 11002/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. Alejandro O.

Tazza. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

I) Que a fs. 76/78, se presenta la ASOCIACION

MUTUALISTA DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES, apelando la sentencia de fs. 74/75, en tanto acoge íntegramente la demanda promovida en su contra (en consecuencia,

ordena el 100% de cobertura del costo de la internación de la amparista en el geriátrico “Residencia Casablanca”, imponiéndole además las costas del proceso.

Destaca que no existe ninguna norma que obligue a su mandante a reconocer el 100% del valor que se pacta privadamente entre los establecimientos y los familiares. De ser ello así las entidades sociales sean obras sociales o mutuales carecerían de todo control presupuestario y se verían obligadas a solventar contrataciones excesivas y abusivas que conducirían inexorablemente a su desfinanciamiento perdiendo el sentido solidario de estas entidades.

Expresa que la Ley de Discapacidad prevé que este tipo de prestaciones sólo deben cubrirlas las obras sociales en la CASOS DE

Fecha de firma: 28/12/2022

Alta en sistema: 29/12/2022

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

FALTA DE RECURSOS ECONOMICOS DEL AFILIADO Y SIEMPRE

Y CUANDO NO EXISTA UNA FAMILIA CONTINENTE que precisamente no es este caso dando cuenta que el señor

V. R.

presenta un recibo de jubilación cuyo ingreso bruto del mes de mayo de 2021 es de $ 135.060.

Subraya que el demandante NO REVISTE LA

CONDICION DE DISCAPACITADO en los términos de la ley 24.901, y no ha acreditado “prima facie” que su grupo familiar no pueda afrontar económicamente -aunque sea en forma parcial- la diferencia del costo de la institución requerida o alguna otra, que, en definitiva, resulte más económica.

Por último, recurre la regulación de honorarios del letrado de la amparista por considerarlos altos, y la imposición de costas.

II) Sustanciados que fueron los agravios sin que los mismos fueran contestados, se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se provea aquello que resulte conducente.

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 83, AUTOS

PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

III) Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Fecha de firma: 28/12/2022

Alta en sistema: 29/12/2022

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

IV) Dicho lo anterior, cabe analizar en primer término si la amparista tiene derecho a mantener su internación en el geriátrico donde se encuentra, ya que la accionada lo cuestiona debido a que considera que no se encuentra legalmente obligada a otorgar tal prestación.

En tal sentido, cabe aclarar que no resulta cuestionado en autos que el amparista se encuentra internado en el geriátrico “Residencia Casablanca” con cuidados personalizados debido a su patología debidamente acreditada.

De la historia clínica que se agrega a fs. 3 extendido por la médico Dr. J.S. surge el siguiente diagnóstico: “El paciente de 91 años, que padece trastornos cognitivos leves con episodios de confusión nocturnos e insomnio, hiertrofia prostática benigna. Cita la medicación permanente que consume el amparista y solicita el alojamiento en un instituto con cuidados de enfermos (…)”. Asimismo,

considerando la edad de la amparista (91 años a la fecha) y su claudicante estado de salud, es clara la doble vulnerabilidad que detenta (persona mayor, con una clara discapacidad que le obliga a requerir asistencia médica y personal permanente).

Fecha de firma: 28/12/2022

Alta en sistema: 29/12/2022

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Es en ese contexto que debo hacer primar la adaptación y relación médico-cuidadores-paciente que esa institución ha generado con éxito, frente a la falta de obligación legal que aduce la ASOCIACION MUTUALISTA DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA

PROVINCIA DE BUENOS AIRES para la prestación requerida.

Sumado a ello, debemos observar los haberes percibidos por el amparista obrante a fs. 2 a la luz del presupuesto del geriátrico acompañado a fs. 4, sin dejar de lado la suma ofrecida por la demandada a modo de reintegro a fs.18.

Aclarado lo que antecede, cabe señalar respecto del período de la vida que transita la reclamante –la vejez- que en él, les asiste un claro derecho constitucional de tutela (art. 75 incisos 22 y 23

CN), ya que esta peculiar situación y contexto vital, demanda movilizar la imaginación de todos los operadores del derecho, pues su tratamiento se ve favorecido si es capturado desde nuevas coordenadas que hacen rotar el punto de vista tutelar hacia las vivencias y el caudal del interés de una persona, teniendo en cuenta el modo en que ella pretende instalarse frente a la vida, en la meseta,

planicie o estación última de ella.

Cierto es que el mencionado nivel será influido por el estado general de salud, de los agentes del contexto y de la propia e intransferible ecuación personal, familiar y económica, que siempre se encuentran sistémicamente entrelazados, formando lo que la más calificada doctrina denominó, una “(…) trama inescindible, en cuyo marco acaecen aquellos cambios de cada trayectoria, y que generalmente, se identifican con el concepto de envejecimiento para recortar el perfil conceptual de “anciano” en su sentido corriente”

Fecha de firma: 28/12/2022

Alta en sistema: 29/12/2022

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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(confr. M., A. “Las Edades de la Persona en el cambiante mundo del Derecho” Edit. H., pág. 162).

Cabe reputar entonces, y sin duda ninguna, a la vejez como una contingencia de signo social y a su comienzo, como independiente, en gran medida, del destino al que el individuo en cuestión se halla sometido, con lo que claramente “(…) las investigaciones modernas en derredor del envejecimiento se ocupan cada vez menos del problema de la llegada de la vejez en general, y cada vez más de las distintas formas y casos de envejecimiento”

(confr. T., H. “Cuando se es viejo”, Revista de Occidente,

Madrid, N º 75/1969, pág.331/32).

Que,...

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